CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp No. 080012213000-2005-00736-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Alcides Guardiola Sley contra los Juzgados Primeros Civil del Circuito y Civil Municipal de Soledad, a la que se vinculó a la sociedad Inversiones Echelas Limitada.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: a.-) Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, la sociedad Inversiones Echelas Ltda., con fundamento en contrato de arrendamiento, instauró proceso ejecutivo en contra de Alcides Guardiola Sley con la finalidad de obtener el pago de varios cánones de arrendamiento de local comercial; estando aún vigente la ejecución, aquella solicitó y obtuvo de manera irregular el desglose del título ejecutivo. b.-) Con el contrato de arrendamiento desglosado, la sociedad arrendadora inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa población aduciendo como causal “la misma mora, de los cánones de arriendo, sobre el mismo bien que sirvió de base para la acción ejecutiva” ante el ya citado despacho judicial; en este proceso se le negó el derecho a ser oído y tampoco se le concedió el recurso de queja; recurso que tuvo que allanar la Corte Suprema en tutela 23 de julio de 2005; pero el tribunal de Barranquilla, al decidirla, se negó a resolverla “por considerar, erróneamente para el caso, desde nuestro punto de vista, de única instancia, el proceso de restitución”; proveído que es equivocado porque “la ley 820 de 2003, en su artículo 39 no era la norma en la que se podía sustentar la negación al acceso a la justicia al demandado”, ya que el contrato no es de vivienda urbana sino de local comercial y se suscribió en 1999, “lo que convierte en obligatorio la aplicación del artículo 42” por hallarse el acuerdo de voluntades en ejecución con anterioridad a la vigencia de la misma y no puede haber mora cuando el establecimiento de comercio Parqueadero Alcides Guardiola se encuentra secuestrado y el secuestre está percibiendo su producido, lo que impone preguntar: “cómo puede surgir mora atribuible el demandado si por orden del juzgado y con la complacencia del demandante, el señor secuestre está percibiendo los dineros por concepto de canon” (sic). c.-) El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad no le ha dado trámite al incidente de nulidad formulado por haber desglosado el título ejecutivo (contrato de arrendamiento) de manera irregular. d.-) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien ya comisionó para la diligencia de restitución, mediante auto se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la comisión de numerosas irregularidades, lo que constituye una vía de hecho. e.-) Se está violando el principio “ non bis ibídem ” (sic), puesto que con un mismo documento de contrato de arrendamiento y por medio de dos procesos, ejecutivo y de restitución, ambos vigentes, se “pretende recaudar una misma obligación como son los cánones de arriendo y la consecuencial improcedente restitución”.
II.- El juzgado municipal accionado informa que el trámite del incidente de nulidad por la irregularidad del desglose se encuentra actualmente en trámite; la sociedad vinculada, ejecutante y arrendadora, se opone a la prosperidad del amparo porque no se incurrió en ninguno de los procesos en vía de hecho y en igual sentido se pronuncia el juzgado civil del circuito acusado argumentando que se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto y los recursos de reposición y apelación presentados porque el arrendatario no podía ser oído por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los causados en el curso del proceso.
III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que, en relación con el juzgado municipal, todavía se encuentra pendiente el incidente de nulidad presentado; y, respecto del juzgado de circuito, la decisión de no oír al accionante se explica porque en su condición de arrendatario no acreditó el pago de la renta para poder ser oído.
IV.- El accionante impugna repitiendo parte de los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Se centra la discusión constitucional planteada por el accionante en determinar si, de una parte, el juzgado municipal accionado le violó los derechos fundamentales denunciados por no haber dado curso al incidente de nulidad formulado por aquel fundamentado en el desglose irregular del título ejecutivo (contrato de arrendamiento); y, de otra parte, si el juzgado de circuito acusado incurrió en vía de hecho por no haber dado tramite al incidente de nulidad ni a los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, propuestos. 2.- Es sabido que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- Adelantadamente debe precisarse que, si bien se menciona por el acciionante que el tribunal de Barranquilla intervino para no pronunciándose sobre la queja formulada respecto del auto que se abstuvo de oír al demandado, no se formula ninguna clase de reproche en su contra por tal determinación y, además, la Sala tiene competencia en relación con la solicitud de amparo dirigida contra el juzgado municipal porque la crítica que lo involucra, el desglose irregular, está conectada con la iniciación del proceso de restitución y la alegada violación del principio non bis in idem. 4.- La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: a.-) En lo que atañe al juzgado civil municipal, estando pendiente de decidir el incidente de nulidad, lo que quedó plenamente establecido con la inspección judicial practicada por el tribunal al expediente y con el informe rendido por el funcionario accionado, hace improcente la protección solicitada por estar en trámite un mecanismo judicial ante el juez ordinario. b.-) En lo que se refiere a la acusación contra el juzgado civil del circuito, consistente en la no tramitación del incidente de nulidad formulado dentro del proceso de restitución y en la no resolución de los recursos de reposición y apelación presentados contra aquél pronunciamiento, se ve razonable que dicho despacho haya procedido así porque el arrendatario no acreditó el pago de los cánones denunciados como insolutos, ni de los causados en el curso del proceso, circunstancia que, de conformidad con el artículo 424 del C. de P. Civil, impedía que sus peticiones fueran atendidas por el juzgador por la desatención de la citada carga económica.
No merece tampoco ningún reparo la conclusión del juzgador en el sentido de que el proceso de restitución seguido en contra del accionante es de única instancia, ya que así lo establece el artículo 39 de la ley 820 de 2003 cuando la causal invocada por el arrendador es exclusivamente la mora en el pago de la renta. Precisión que involucra sin distinción los contratos de arrendamiento de vivienda, de oficinas o de locales comerciales.
La circunstancia de que dentro del proceso ejecutivo en el que se cobran cánones de arrendamiento se encuentre secuestrado el parqueadero que funciona en el local arrendado, no tiene la virtualidad de neutralizar la carga económica de pagar la renta ni de demostrar su satisfacción en el proceso de restitución para ser y seguir siendo oído, a menos que el secuestre hubiera realizado dicho pago, lo que ni siquiera se alegó ni mucho menos se demostró en él. En fin la concurrencia de los dos proceso, restitución de tenencia y ejecución, no significa que se estén haciendo efectivos loso cánones de arrendamiento por un doble procedimiento, dado que la naturaleza y finalidad los caracteriza los hace diferentes y compatibles. 4.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 0800122130002005-00736-01