CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00735-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por INGRID BUSTOS FONSECA, DANIELA DEL CARMEN, VALERIA ANDREA y ANDRES ALFONSO DE JESUS PALMA BUSTOS contra el BANCO COLPATRIA y el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los quejosos aseguraron que se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad a la vida, a la seguridad jurídica y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el referido Juzgado, la entidad financiera acusada le promovió a RENE PALMA GASTELBONDO -esposo y padre de los accionantes- demanda ejecutiva hipotecaria que involucra un inmueble del que ya se decretó la subasta de rigor.
B. Ese proceder califica como una vía de hecho, en cuanto que se dispuso el citado remate sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal formada por el matrimonio PALMA – BUSTOS, “afectado”, además, a vivienda familiar. C. Añadió que habiendo suscrito el pagaré base del recaudo, no fue ejecutada por el banco demandante. 2. Pidieron conceder el amparo y “dejar sin efectos toda la actuación surtida” (fl. 5, cdno. 1) por el funcionario judicial denunciado.
EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar que conforme al folio de matrícula inmobiliaria allegado el único propietario del inmueble perseguido en la ejecución es RENE PALMA GATELBONDO, advirtió la falta de legitimación de la promotora del amparo, habida cuenta que no participó en el proceso judicial que se adelanta ante el acusado. LA IMPUGNACION Reiteró el amparo porque la negativa está en contravía con la Carta Política, a ley y el derecho internacional humanitario.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta procedente advertir que los quejosos instauraron el amparo en nombre propio, en pos de proteger las citadas prerrogativas y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, los interesados, en puridad, no ostentan legitimación para promover, frente a la actuación del acusado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo entabló el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA frente a RENE ALFONSO PALMA CASTELBONDO, sin involucrar como tal a “INGRID BUSTOS FONSECA, DANIELA DEL CARMEN, VALERIA ANDREA y ANDRES ALFONSO DE JESUS PALMA BUSTOS” (ver 7 a 91, cdno. 1), signatarios del libelo que originó el proceso de que se trata.
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona natural que, se dijo, ostentaron esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la documentación suministrada por el funcionario de la autoridad acusada.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del mecanismo, para impetrar el memorado amparo enderezado a que se ordenen “deje sin efecto” la actuación criticada y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que el quejoso no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.
Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia pronunciada, agregando que la impugnación propuesta, en puridad, no se sustentó, es decir, no se conocen los argumentos que soportan el disentimiento respectivo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00735-01