CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00710-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM ESTHER SANCHEZ HERNANDEZ contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES A través de apoderado especial pidió protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 11 y 23 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Como curadora de su hija interdicta YINA PAOLA POMARES SANCHEZ, el 14 de abril de 2005, presentó la documentación requerida para que se elaborara el acto administrativo con el que se le reconociera la calidad de pensionada sustituta, respecto de CESAR ATONIO POMARES ACOSTA y con base en él se le incluyera nuevamente en la nómina de pensionados.
B. Aunque el 23 de mayo siguiente, reiteró la petición, no ha recibido respuesta, actitud que genera el quebranto denunciado. FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 700 de 2001, el término para responder esa clase de peticiones, es de 6 meses, lapso que según lo anexos allegados no ha transcurrido. Agregó que tampoco existe evidencia en torno a que el mínimo vital esté comprometido.
LA IMPUGNACION Insistió en el amparo dado que contrario a lo sentenciado, el paso para responder la indicada petición es de 2 meses y dentro de ese lapso la entidad no procedió consecuentemente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición del 14 de abril de 2005. Sin embargo, está claro que el organismo acusado mediante comunicado GPSPC-AP-2619 del 4 de octubre anterior (Cfme. fls. 40 a 44, cdno. 1), se pronunció sobre los temas incorporados en el citado escrito.
Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad con la apuntada respuesta -que la quejosa no ha desconocido haberla recibido, ni protestó, tampoco, por su contenido y alcance-, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que la actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó por fuera del plazo previsto en la ley, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que, con independencia de las razones que le impidieron pronunciarse en época anterior (fl. 26), ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, se torna inane su concesión; no obstante, ese proceder tardío impone, como en otras ocasiones se ha sentenciado, exhortar a la accionada para que cumpla la ley y por supuesto evite la ocurrencia de este tipo de actuaciones. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00710-01