CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500703-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, dentro del amparo promovido por Roberto Charris Barranco en representación de su hija Edith Esther Charris Ramírez quien es mayor de edad, de quien afirmó que era persona “incapacitada para actuar por sí misma”, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Segunda de Policía Urbana de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Roberto Charris Barranco solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, dentro del cual se ordenó la entrega al ejecutante del inmueble embargado, que según el accionante era de “propiedad” de su hija Edith Esther Charris Ramírez y demás hijos habidos en el matrimonio; sin embargo, que estos sólo tienen vocación hereditaria respecto de los bienes que les pudieran corresponder a su difunta madre, a la vez cónyuge del accionante porque “no iniciaron el juicio sucesoral pertinente para legalizar en debida forma su derecho de dominio”. 2.
Del escrito de tutela y demás elementos de prueba que obran en la actuación se extraen los siguientes aspectos fácticos relevantes: 2.1. Narró el petente que el señor José Villalba Beltrán inició, ante al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, proceso ejecutivo en su contra y de su hermano Miguel Charris Barranco, dentro del cual se ordenó la entrega del inmueble embargado mediante comisión a la Inspección 2ª de Policía Urbana de esa ciudad, autoridad que realizó la diligencia aunque de manera incompleta al dejar dentro del bien todos los muebles que se encontraban allí en ese momento. 2.2.
El gestor del amparo manifestó que el bien objeto de entrega, lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal con la señora Edith Ramírez Pardo y una vez acaecido el fallecimiento de su esposa, los hijos comunes, entre ellos, Edith Esther Charris Ramírez, comenzaron a tener vocación hereditaria sobre el mencionado inmueble en un 50% a pesar de no haberse iniciado juicio de sucesión, por lo cual argumentó que el inmueble no es de su propiedad sino de Edith Esther -en cuya representación promueve la tutela- por ser “inhábil mental”. 2.3.
El accionante agregó que otorgó poder a su hermano Miguel Charris Barranco con el fin de vender al señor José Villalba un bien de propiedad común con aquel, pero que el poder sufrió alteraciones al agregársele una nota que confería la facultad de firmar títulos valores sin indicarse a quién ni por qué valor; por esta razón, aparece comprometido el accionante en el pago de una deuda contenida en una letra de cambio que constituye el título base de ejecución del proceso referido. 3.
El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que al cumplir el título valor presentado con los requisitos legales, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y posterior entrega del inmueble al ejecutante, toda vez que el señor Roberto Charris –ejecutado- aparecía como propietario del bien. Agregó que la actuación surtida se ciñó a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe violación alguna al debido proceso, pues se ha respetado plenamente el ejercicio del derecho de defensa de los demandados.
No se formularon excepciones por parte del accionante y contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no se interpuso ningún recurso. 3.1. A su vez, la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Barranquilla manifestó que cumplió con la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, para llevar a cabo la entrega del bien ordenada en el proceso ejecutivo, diligencia que se realizó con el respeto de las garantías a los intervinientes. 4.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción de tutela y consideró en primer lugar, que el señor Roberto Charris Barranco ejerció el derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo, respetándose así el debido proceso por parte del juzgado de conocimiento y la inspección de policía comisionada para la entrega del inmueble.
Por otro lado, argumentó que si el accionante consideraba que existían vicios o defectos en el poder conferido a su hermano, debió haberse tachado de falso ese documento en su oportunidad procesal. Agregó el Tribunal que por el hecho de que los hijos del accionante no hayan promovido juicio de sucesión sobre el inmueble objeto de la medida en el proceso, no queda invalidado lo actuado en el trámite, toda vez que se acreditó que era Roberto Charris el propietario del mismo.
Que en ningún momento se violó el derecho de acceso a la administración de justicia de su hija y otra hija ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada mediante sentencia de 30 de septiembre de 2005, por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Por último, señala que no se encuentra acreditado que con motivo del remate y entrega del inmueble se vulnere el derecho al mínimo vital invocado. 5.
El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar sustentación alguna del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado está llamado a fracasar, toda vez que se observa que la actuación del juez accionado no es fruto del capricho o arbitrariedad y, por ello, no se configura la denominada “vía de hecho” que se le endilga.
Por el contrario, las determinaciones por él adoptadas consultan razonablemente con el ordenamiento jurídico que autónomamente debía interpretar y aplicar, dentro del marco referencial que fluye de la realidad procesal. En efecto, no se demostró dentro de esta actuación constitucional ninguna vulneración o amenaza por acción u omisión de los derechos fundamentales invocados.
El accionante, -quien dice representar a una hija mayor de edad que padece de alguna afección mental pero no acreditó que hubiera sido declarada legalmente incapaz-, fue demandado ejecutivamente y es la persona que figura como titular del derecho de dominio sobre el bien perseguido dentro del proceso y, por ende es lícito que se hubiera rematado y dispuesto la entrega, después de quedar en firme la sentencia y el avaluó correspondiente sin que estas determinaciones hubieran sido objeto de impugnación; el ejecutado intervino cuando a bien lo tuvo y gozó de plenas garantías dentro del proceso.
Además, como lo señala el a quo, los hijos del promotor del amparo no han incoado el proceso de sucesión de su progenitora para derivar un hipotético derecho hereditario sobre el bien perseguido ni se hicieron parte dentro del proceso ejecutivo, por lo que no existe razón atendible que invalide lo actuado contra quien figuraba como único propietario del inmueble.
Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir sin mayor esfuerzo que la decisión que denegó el amparo constitucional debe ser confirmada. Se observa que yerra el accionante al pretender utilizar la acción de tutela, bajo el amparo de una supuesta representación de su hija, mayor de edad, no declarada incapaz, para revertir el cumplimiento de decisiones y actuaciones del Juez natural, surtidas con respeto del debido proceso y observancia de la ley sustancial, las cuales ya se encuentran agotadas.
Es patente la improcedencia de la protección constitucional deprecada, pues no puede acudirse a un escenario que nunca fue concebido como una tercera instancia sino como un mecanismo residual y extraordinario, por ello se denegará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del amparo promovido por Roberto Charris Barranco en representación de su hija Edith Esther Charris Ramírez, de quien afirmó que era persona “incapacitada para actuar por sí misma”, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Segunda de Policía Urbana de la misma ciudad.
Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2005-00703-01