CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002005-00702-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSA ESTELLA IBÁÑEZ ALONSO contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ibáñez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental a la libertad fue conculcado por las autoridades accionadas a propósito de la sanción de 6 días de arresto que se le impuso con ocasión del incidente de desacato promovido en su contra por el señor Yesid Liñan Camacho. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que tras habérsele elevado una consulta respecto a sí se podía privar de la libertad a la señora Ibáñez, en su condición de Alcaldesa de Soledad, “ cuando los encargados de responder los derechos de petición, habiéndolos respondido, lo hicieron de manera tal, que las respuestas no se adecuaban a lo ordenado en el mandato de la tutela”, observó “ que a ninguno de los jueces de las instancias que conocieron la acción de tutela impetrada, como el incidente de desacato, que son los mismos jueces, se les había informado que la competencia funcional para conocer de los derechos de petición, no estaba en cabeza del ALCALDE, sino en las respectivas secretarías del despacho o dependencias que por sus funciones tengan que ver con la petición presentada, por existir una resolución que así lo disponía: LA RESOLUCIÓN 01575 DE MAYO 19 DE 2004, que en razón a ello se le debía informar al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa circunstancia en virtud de que con la sanción de arresto se colocaba en inminente amenaza el derecho fundamental a la libertad de una persona que no tenía la competencia funcional para contestar los derechos de peticiones”, es decir, se sancionó a la persona equivocada.
Pese a la advertencia mencionada y a las pruebas allegadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, mantuvo su decisión, contraviniendo así el bloque de constitucionalidad, “ especialmente lo referido a la garantía que un orden político, económico y social justo, asegura a los ciudadanos la justicia, consagrada en la preceptiva del PREÁMBULO de la CARTA, que como dije lo contraviene, en razón a que se sanciona a la persona equivocada ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras elaborar un marco conceptual y legal, de la tutela contra los incidentes de desacato y señalar la finalidad de éste, el a quo abordó el examen del caso concreto, concluyendo que no se había incurrido en irregularidad alguna, puesto que el trámite “ se hizo según las normas procesales, y no cabe tampoco traer a colación la diferencia entre lo sustancial y procesal, y la preeminencia de lo uno sobre lo otro, porque no tiene nada que ver el trámite del incidente con lo que se pretende, que es contener una orden de arresto a alguien que no cumplió la orden de un funcionario tutelar.
Con base en hechos que no fueron demostrados en las respectivas instancias, y que no es del caso por no ser objeto de debate entrar a decidir si la tutela estuvo o no bien concedida”. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que lo que él solicitó fue el amparo del derecho fundamental a la libertad de su poderdante, ya que el arresto que se ordenó en su contra es una sanción desproporcionada que contraviene el bloque de constitucionalidad.
Agrega, que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es personal y que debe hallarse plenamente demostrado que hubo real desacato por parte de quien estaba jurídica y materialmente obligado a cumplir, situación que no se presenta en el caso concreto, pues la sancionada no estaba materialmente obligada a cumplir por cuanto la competencia para contestar los derechos de petición no era de su esfera funcional.
CONSIDERACIONES 1. Ante semejante causa petendi pronto se advierte la improcedencia de la petición de amparo constitucional puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
De otro lado, aún si se hiciera abstracción de lo anterior, tampoco puede salir avante el amparo constitucional reclamado, puesto que en el caso concreto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si dentro de la oportunidad legal, que no era otra diferente al término de que disponía la accionante para descorrer el traslado que se le surtió del incidente de desacato iniciado en su contra, aquélla no ejerció adecuadamente su defensa como lo confiesa su apoderado en el libelo introductorio, mal se puede reclamar el amparo constitucional, porque éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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