CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 080012213000 2005 00696 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por TANIA DE JESÚS MENDEZ PÉREZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, a la protección de la mujer y de la niñez, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Popular, 2.
Sustentó su petición de amparo, en síntesis, en que el juzgado accionado “se ha negado” a darle cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según el cual todos los procesos que se encontraban en curso antes de la vigencia de dicha ley, una vez presentada la reliquidación del crédito, debían terminarse. 3. Agregó que todas las etapas del referido proceso se surtieron “con un solo actor, la parte demandante”, esto es, el Banco Popular por cuanto ella carecía y carece de recursos económicos para contratar un abogado que la defendiera de los “ embates de un sistema financiero que colapsó y derrumbó las aspiraciones e ilusiones de la mayoría de deudores del sistema UPAC, que luego se perpetuo y trasladó a través de la UVR, de donde se originaron la mayoría de estas demandas que han dejado a un gran numero de estos deudores en la calle al tener que salir por la fuerza de sus viviendas reclamadas como pago de unas obligaciones ilegales”. 4.
Que una vez dicho proceso se encontraba para remate, por conducto del apoderado que contrataron “dos amistades”, le solicitó al juez que diera aplicación a la citada ley, petición que le fue desestimada. 5. Solicitó que se ordene al juez accionado declarar la “invalidez o nulidad del remate ” llevado a cabo el 6 de septiembre del año en curso; que le de aplicación a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia T – 701 del 29 de julio de 2004 proferida por la Corte Constitucional, y en consecuencia, que decrete la terminación del referido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, pues consideró que la solicitud que elevó la accionante al juzgado para que diera aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 199, “carece de todo fundamento jurídico, pues de la exégesis del artículo se desprende que este se aplica a los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y no con posterioridad como ocurre con el proceso materia de esta acción ”, el cual, según se constató en la revisión del expediente, fue instaurado el 10 de febrero de 2003.
Añadió que “ el procedimiento llevado a cabo ” por el juzgado acusado “ se adecua y encuadra ” dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil “ para llevar en debida forma este tipo de causas ”, razón por la cual no se refleja la existencia de vía de hecho alguna; amén que la actora no interpuso recurso o medio de defensa alguno contra la decisión que le fue desfavorable, luego no puede pretender ahora, mediante el mecanismo de la tutela dejar sin efectos las instancias procesales ya finiquitadas.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria manifestó que era procedente la acción de tutela que promovió, pues, de un lado, si bien cuando compareció al proceso no interpuso ningún recurso contra la señalada providencia, éste “ de nada hubiera servido, si la juez no iba a cambiar su decisión ”. y de otro, porque, insistió, en el presente asunto si es aplicable lo dispuesto por la Ley de Vivienda y la sentencia de la Corte Constitucional respecto de la terminación del proceso, ya que “ las leyes favorece el bien general de la comunidad ante el bien particular”.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues contra la providencia que desestimó la petición que elevó ante el juzgado acusado con fundamento en similares hechos a los que ahora aduce para soportar su queja, la accionante no interpuso recurso alguno, circunstancia que no le permite acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
Por lo demás, es palpable que la terminación “automática” del proceso es improcedente, pues, como lo constató el Tribunal, la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley 546 de 1999, por lo que sobran mayores disquisiciones sobre los motivos de la impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
No. T. 2005 00696 -01