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T 0800122130002005-00685-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500685-01 Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Jesús Alfonso Urquijo Silva, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Jesús Alfonso Urquijo Silva solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, propiedad privada, la protección de la tercera edad y la vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar. 2.

Del escrito de tutela y demás elementos de prueba que obran en la actuación se extraen los siguientes aspectos fácticos relevantes: 2.1. Narró el accionante que tuvo dos hijos con su primera esposa, quien falleció el 25 de abril de 1990, posteriormente contrajo segundas nupcias y de esa unión tuvo dos hijos. Dijo que hizo afectación a vivienda familiar del inmueble que habita, para protegerlo de pretensiones económicas de terceros más no para afectar los derechos ya adquiridos de sus hijos. 2.2.

Expuso que los hijos del primer matrimonio iniciaron proceso de sucesión de su progenitora y cuando fueron a inscribir la sentencia aprobatoria de la participación no fue posible debido a la afectación a vivienda familiar existente sobre el único bien que les fue adjudicado, en común y pro indiviso con su padre. Por ello, solicitaron ante el juzgado accionado el levantamiento de la afectación y obtuvieron decisión favorable mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005. 2.3.

El gestor del amparo afirmó que es un adulto mayor de 78 años, inhabilitado físicamente, se transporta en silla de ruedas y padece de “soplo sistolítico en el corazón”, señaló que su única propiedad es el inmueble objeto del levantamiento del patrimonio de familia y, aunque no desconoce los derechos de sus hijos, con la última decisión judicial quedaría a merced de ellos la situación futura del inmueble. 2.4.

Agregó que como persona de la tercera edad, es sujeto de protección especial y se le debe amparar el derecho a la vida digna, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho a la vivienda digna puede ser objeto de amparo constitucional cuando está en conexidad con la dignidad humana y el derecho a la igualdad. 3.

Los dos hijos habidos en el primer matrimonio del accionante se opusieron a la prosperidad del presente amparo y manifestaron que sólo aspiran a consolidar sus derechos adquiridos dentro del proceso de sucesión de su extinta madre y poder inscribir la sentencia aprobatoria de la partición, acto que les ha sido negado en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.

Por ello adelantaron el proceso de levantamiento del patrimonio de familia, limitación al dominio que había constituido su progenitor sobre el bien que les fue adjudicado conjuntamente con él. 4. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla informó que los procesos de levantamiento de afectación a vivienda familiar y de sucesión referidos dentro del amparo constitucional tuvieron un desarrollo normal en ese despacho.

En el sucesorio sólo fue relacionado el 50% del bien que legalmente pertenecía la sociedad conyugal de la causante Graciela Roca Baena y Jesús Alfonso Urquijo y el trabajo de partición fue aprobado el 21 de noviembre de 2001. Que los hijos del primer matrimonio, en su calidad de herederos, son titulares de derechos sobre el bien que estaba afectado a vivienda familiar.

Que la condición de persona de la tercera edad, no le da derecho al promotor del amparo a desconocer los derechos que a su vez ostentan sus hijos a registrar lo que les fue adjudicado en el proceso de sucesión. El gestor de la tutela y su nueva cónyuge intervinieron dentro del proceso de levantamiento de la afectación. 5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción de tutela, pues consideró que los hijos del primer matrimonio del accionante han ejercido su legítimo derecho a suceder a su progenitora fallecida sí el cónyuge sobreviviente es de avanzada edad o se encuentre limitado físicamente, ello no impide el ejercicio de sus derechos.

Que el artículo quinto de la Ley 258 de 1996 los autoriza para solicitar el levantamiento de la afectación sobre el bien adjudicado para poder registrar luego la partición aprobada en el proceso de sucesión. Añade que lo que pretende el accionante es desconocer el derecho de propiedad de los herederos de Graciela Roca y que en ningún momento se han vulnerado los derechos de aquel. 6.

El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se tengan en cuentan los argumentos expuestos ante el a quo y aseveró que “en ningún momento a desconocido el derecho que tienen sus hijos Ramón Alfonso Urquijo Roca y Silvia Eugenia Urquijo Roca en el inmueble de su propiedad”; que con la decisión de tutela en primera instancia queda el accionante “en condiciones de subordinación e indefensión frente a sus hijos mayores, ya que quieren obligarlo a que venda el inmueble materia del proceso, lo cual le acarrearía un perjuicio irremediable ya que quedaría físicamente en la calle”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional fracasa por cuanto no se estructura en la actividad de la funcionaria jurisdiccional accionada una vía de hecho que genere, por acción u omisión, una vulneración de los derechos invocados por el peticionario. Además nada añade el recurrente en el escrito de impugnación frente a lo tratado en primera instancia. La accionada adelantó dentro de la órbita de su competencia el proceso de Levantamiento de afectación de vivienda familiar, con fundamento en la Ley 258 de 1996, en el cual reconoció interés para promoverlo a los hijos del demandado atendiendo lo prescrito en el artículo 7º de la precitada disposición. Practicadas las pruebas y surtido el trámite de rigor, profirió sentencia estimatoria favorable a las pretensiones de la parte actora dentro de audiencia celebrada con asistencia de las partes; la decisión fue notificada por estrados y frente a la misma no se formuló ningún reparo dirigido a la juez del conocimiento.

Solamente la apoderada del aquí accionante manifestó que acudiría en tutela. No se advierte en la decisión judicial cuestionada capricho o arbitrariedad que puedan configurar la denominada vía de hecho, que se tiene sentado es la única posibilidad de acudir en sede de tutela, si concurre un actuar ostensible o manifiesto de las autoridades jurisdiccionales que afecte el debido proceso, siempre y cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial a disposición de la persona afectada.

La determinación adoptada por el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla se encuentra razonable y suficientemente motivada y en la actuación se respetaron las garantías procesales de las partes. De otra parte, el accionante fundamentó su petición en la eventualidad futura e incierta de que los coadjudicatarios del bien objeto de partición en el proceso de sucesión de su primera esposa, pretendan al registrar sus hijuelas, impedirle continuar viviendo en ese inmueble respecto del cual también tiene derechos; se trata entonces de hipótesis o conjeturas que no tienen ningún soporte fáctico y, por ello, sirven de base para reclamar la protección de los derechos fundamentales, sí los hijos que demandaron el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y obtuvieron decisión favorable han manifestado expresamente dentro de esta acción que no se oponen a que su progenitor continúe habitando en el referido inmueble mientras viva.

Ahora bien, la sola circunstancia de pertenecer a la tercera edad y tener algunas limitaciones físicas, no conduce a la prosperidad del amparo tutelar, pues ello iría en menoscabo de derechos igualmente legítimos de sus hijos. Es innegable entonces la improcedencia del amparo deprecado, dado que las decisiones adoptadas por el Juez natural deben respetarse y cumplirse al no producirse detrimento alguno de los derechos fundamentales del accionado con ocasión de su actuación. No sobra recabar que la tutela no constituye un escenario para revivir asuntos tramitados con arreglo a la ley, ni es una tercera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Jesús Alfonso Urquijo Silva, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

No. 080012213000200500685-00 7