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T 0800122130002005-00668-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 306 de 1992Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002005-00668-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor VICTOR ARNOLD CERPA BARROS contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACIÓN y la UNIVERSIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, pretende el accionante que se impartan las siguientes órdenes: “a). Al Ministerio de Hacienda realice los giros a que haya lugar (teniendo en cuenta que algunas de las explicaciones dadas por el Rector de la Universidad ha sido la morosidad en dichos giros), b) al Gobernador del Departamento del Atlántico en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, tramite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales que se requieran, así como también gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la universidad, c) a la Rectora (E) de la Universidad, cancele las mesadas adeudadas y adicionalmente adopte las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas que se causen a futuro”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Cerpa, que la Universidad accionada le adeuda del año 2004 las mesadas pensionales correspondientes al término comprendido entre abril y diciembre, amén de la adicional de junio y la prima de diciembre y, del corriente año, las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y adicional de junio, situación en virtud de la cual se le han causado graves perjuicios por cuanto se encuentra en mora en el pago de su tarjeta de crédito de la Cadena de Supertiendas Olímpica, la cual se encuentra bloqueada, pues es la que utiliza para la compra de alimentos y bienes necesarios para su sostenimiento y el de su familia.

Además, continúa el accionante, como en el mercado bancario se les niegan los créditos a los pensionados de la Universidad, debido a su reiterado incumplimiento, se ha visto obligado a acudir a las casas de empeño, lo cual no solo eleva los costos financieros por los elevados intereses que cobran, sino que se corre el riesgo de perder las pertenencias entregadas en prenda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferida a propósito de un caso similar, el a quo decidió conceder el amparo reclamado, toda vez que consideró que la mora en el pago de las mesadas pensionales del actor, conculcaba sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

Consecuentemente, ordenó a los accionados, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, procedieran a pagar al actor, si aún no lo habían hecho, las mesadas pensionales que le adeudaban, “siempre y cuando el flujo de caja así se los permita. Si ello no fuere posible, deberán iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas al accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual deberán hacer en el plazo máximo de un mes”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el Departamento del Atlántico, solicitó la modificación del fallo impugnado, a fin de que se le excluya, aduciendo, en síntesis, que la Universidad del Atlántico es una persona jurídica diferente a ese Departamento, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, motivo por el cual el señor Gobernador no tiene injerencia alguna con relación al pago de las obligaciones que por concepto de pensión aquélla adeude.

De igual manera, la Universidad mencionada solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, alegando básicamente que presenta “ un problema estructural en materia de recursos económicos, que esencialmente consiste en el desequilibrio existente entre sus rentas y egresos, donde el conjunto de obligaciones, que requieren de pagos inmediatos ‘mesadas pensionales entre otros’ es significativamente mayor que el volumen de los ingresos rentísticos incorporados a su presupuesto, en términos tan desproporcionados que las cifras informan de un monto abultado que se adeuda por concepto del pasivo pensional”.

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acota que la sentencia del Tribunal desconoce la primacía del interés general sobre el particular, puesto que en el caso concreto el centro educativo mencionado reconoció “ una pensión convencional a un empleado público que no tiene derecho a que se apliquen estas condiciones de pensiones en virtud de lo señalado en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual trae como consecuencia directa que los recursos del patrimonio público, que son con los que la Nación colabora en la financiación del pasivo pensional de la Universidad mencionada, se destinen a la financiación de pensiones irregularmente reconocidas.

CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la impugnación importa precisar en primer lugar que, conforme reiterada jurisprudencia constitucional, el reconocimiento y cobro de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pues ella, en esencia, resulta improcedente cuando está encaminada a obtener tal fin por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.

Con todo y lo anterior, la misma jurisprudencia constitucional tiene por sentado que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política cabe excepcionalmente respecto de obligaciones de tal índole en los eventos que tiene definidos y que, en síntesis, corresponden a cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital, la suspensión unilateral del pago de mesadas pensionales, el tratamiento diferente de los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y las desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical. 2.

Del análisis que puede efectuarse en torno de la jurisprudencia Constitucional, por virtud de la cual, se repite, sólo de manera excepcional se acepta la procedencia de la tutela para el pago de obligaciones laborales, se extrae que aquélla encuentra su base, de un lado, en la existencia a favor del trabajador de un derecho cierto (salario, pensión, cesantía, etc.) y, de otro, en que la no atención oportuna del mismo lesiona un derecho fundamental (la vida, cuando se compromete el mínimo vital, o la igualdad, etc.). 3.

De modo que, siendo la regla general, que en tratándose de prestaciones laborales no es procedente la acción de tutela y que sólo de manera excepcional ella puede abrirse paso frente a compromisos de esa naturaleza cuya causación ofrezca el grado de certeza necesario, es de verse que la situación planteada a través del amparo aquí deprecado, no evidencia la presencia de las condiciones indispensables que ameriten que tal forma especial de defensa de los derechos constitucionales, tenga acogida, porque no se está afectado el mínimo vital del accionante, toda vez que según lo certificó la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, a aquél ya le fueron canceladas las mesadas correspondientes a “ febrero y marzo de 2005 en un 100%, abril de 2005 en un 75%, mayo de 2005 en un 50% y mesada adicional de junio de 2005 en un 100%” (fl. 101, c.1), pagos que ha considerado la Sala, a propósito de la resolución de solicitudes de tutela edificadas en circunstancias fácticas similares, permiten la congrua subsistencia y conllevan la superación de la conculcación del mínimo vital. 4.

Además, si como lo informa la Universidad del Atlántico (fls. 30 y 31, ib. ), el crédito del actor fue incluido en el acuerdo de reestructuración del pasivo realizado con estribo en la Ley 550 de 1999, es ese, como también lo señaló la Sala en la citada sentencia de 6 de septiembre, el escenario “ propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen, reclamadas equivocadamente por vía de tutela ”. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada y en aplicación del art. 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dispondrá lo conducente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sala de Cas. Civil, sentencia de feb-10-2002, exp. No. 4700122130002001-0372-01. � Cfr. sentencias de septiembre 6 y 26 de 2005, expedientes.

Nos. 00352-01 y 00490-01, respectivamente. PAGE 9 JAAP. Exp. 0800122130002005-00668-01