CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002005-00664-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por CANDELARIA SENIOR MOLINARES contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, la salud, la dignidad humana, la igualdad y la vivienda digna, pretende la accionante que se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se continúen cancelando oportunamente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora en resumen, que por resolución del 16 de febrero de 1996 entró a gozar de pensión de jubilación, en la actualidad la universidad le adeuda total o parcialmente diecisiete mesadas discriminadas así: a) del año 2004: de abril a diciembre, más las primas de junio y diciembre, b) del año 2005: enero, abril, mayo, junio y agosto.
También informa, que el Ministerio de Hacienda el pasado 2 de marzo aprobó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos de la universidad conforme a la ley 550 de 1999, sin embargo le sigue cancelando atrasadas y parcialmente las mesadas. Agrega que, se le está afectando tanto su mínimo vital de subsistencia como el de su familia razón por la que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, su esposo no se encuentra laborando careciendo de cualquier tipo de renta o ingreso, sus dos hijos están estudiando quienes al igual que su señora madre dependen económicamente de ella, adicionalmente se está afectando el derecho a la vivienda digna ya que adeuda varias anualidades del impuesto predial de la residencia familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por decisión mayoritaria, resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez “que el derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el Mínimo Vital de personas para quienes la pensión constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, sin embargo, igualmente se evidencia que a la accionante se le han cancelado las mesadas pensionales de los meses de febrero (100%), Marzo (100%), Abril (75%) y Mayo (50%) del presente año, incluida la mesada adicional de junio de 2005 (100%), conforme se prueba con certificación aportada, razón por la cual aunque no es la proporción adecuada para que la señora CANDELARIA SENIOR MOLINARES pueda vivir sin estrechez, la suma cancelada hasta la fecha, cumple la misión de cubrir parcialmente su Mínimo Vital y el de su familia, superándose en cierta forma la precaria situación que dice padecer” (fl.103, c.1) LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la accionante trayendo a colación providencia de la Corte Constitucional manifestó “que con esos dineros recibidos escasamente pude abonar algunas de las tantas obligaciones insolutas generadas por la falta de pago durante casi la totalidad de los dos últimos años” (fl.114, c.1), por lo tanto no puede vivir dignamente pues solo se cubre parcialmente el mínimo vital.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por la actora se orienta, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión reconocida, pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela. Aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar este mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia frente a la accionante, es decir, no hay evidencia probatoria que permita corroborar claramente que las particularidades relatadas en el libelo, entrañan situación crítica que la afecte gravemente o comprometa su entorno familiar, al punto que está aceptado, que la prestación se le ha cancelado parcialmente y así se desprende de la certificación vista a folio 94 del cuaderno 1 del expediente, situación que, per se, descarta la presencia de los supuestos que hacen posible brindar ese especial amparo.
La Sala en ocasión anterior, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). En tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002005-00664-01