CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: 08001221300020065-00652-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MERYLUZ MOLINA BARRETO como heredera de MARIA CENITH VEGA DE PEREZ contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado especial, denunció al referido funcionario de haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El 29 de octubre de 1998, OLGA OTERO DE PEREZ promovió, ante el acusado, respecto del inmueble de la carrera 4 A No. 94-30, proceso de pertenencia contra la citada MARIA CENITH VEGA DE PEREZ, que concluyó con sentencia de 2 de octubre de 2001, estimatoria de las pretensiones formuladas.
B. Criticó ese proceder porque, en suma, la referida demandada “falleció el 11 de marzo de 1995”; la demandante “no tenía el tiempo de posesión que reclama la Ley 9 de 1989”, ni estaba en el bien el día de la inspección judicial; la publicidad periodística tampoco se hizo “en legal forma” y sólo se recaudó “un testimonio” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
C. Añadió que en la hora de ahora “tiene la posesión del inmueble” enunciado (fl. 5). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, apoyado simplemente en que la quejosa “no tuvo en cuenta el principio de inmediatez” pues la sentencia que ultimó el asunto de pertenencia, se dictó hace “alrededor de cinco años” (fls. 71 y 72).
LA IMPUGNACION Recurrió argumentando que las irregularidades denunciadas imponen brindar amparo transitorio, para poner a salvo el derecho fundamental al debido proceso que resulta vulnerado con el trámite aludido. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, y es cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza del fallador, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada y que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, desembocan en una discusión que pueda definirse en el campo excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla, para esa clase de debates, las herramientas de la nulidad o, según las circunstancias, el recurso de revisión, de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta.
Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00).
De suerte que como la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, se impone proceder en la forma apuntada.
Y si bien aquí la interesada aseguró impetrar la acción como mecanismo transitorio, lo cierto es que no atestó, tampoco acreditó, circunstancias que le abran paso a protección de ese abolengo, lo que implica, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la determinación criticada, se adoptó desde hace más de 15 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 140 y ss del C. de P. C. � Cfme.
Título XVIII, del Capítulo VI del estatuto procesal civil. � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 3 C.I.J.J. Exp. 2006-00652-01