Micelio
T 0800122130002005-00649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500649-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 200500649-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Alicia Turiño de Charris, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Leonardo Gómez Vargas contra los juzgados 9º civil municipal y 11 civil del circuito de Barranquilla, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por la sala civil –familia del tribunal superior del distrito judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, el accionante solicita dejar sin efecto las providencias emitidas por el juzgado 9º civil municipal, a partir del auto admisorio de la demanda hasta su culminación en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le promovió Alicia Turiño de Charris.

Pide como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo. II. Consideraciones Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2005 (fls 1 al 59 C. T.), ante el tribunal que produjo el fallo materia de impugnación. Se advierte que aunque también se menciona en el acto introductorio al juzgado 11 civil del circuito, es irrefutable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, la imputación hecha en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el tribunal superior de ese distrito judicial; de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

Prueba de la inanidad de su intervención es que no obstante haber estimado el tribunal constitucional próspera la demanda de amparo, ninguna orden le impartió. Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4º del decreto 306 de 1992, pues es evidente que esta acción debió ser tramitada en los juzgados civiles del circuito de Barranquilla y no en el tribunal superior de ese distrito judicial, sala civil – familia.

En esas condiciones el citado tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el accionante y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, para que se tramite y decida la tutela con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez