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T 0800122130002005-00630-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10- 05 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002005-00630-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por ANIBAL JOSE FERNANDEZ RUIZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social, la salud, la dignidad humana y la igualdad, pretende el accionante que se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se continúen cancelando oportunamente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante en resumen, que por resolución del 5 de julio de 1996 entró a gozar de pensión de jubilación, en la actualidad la universidad le adeuda ocho mesadas discriminadas así: a) del año 2004: el 100% de julio a diciembre, más la prima de diciembre, b) del año 2005: 100% de enero.

También informa, que el Ministerio de Hacienda el pasado 2 de marzo aprobó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos de la universidad conforme a la ley 550 de 1999, sin embargo le sigue cancelando atrasadas y parcialmente las mesadas. Agrega que, se le está afectando tanto su mínimo vital de subsistencia como el de su familia razón por la que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adicionalmente se están afectando los derechos fundamentales de sus hijos a la vivienda digna y a la educación, al igual que cuenta con mora de siete meses en el cumplimiento de una obligación adquirida con Cootraudea.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez “que el derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el Mínimo Vital de personas para quienes la pensión constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, sin embargo, igualmente se evidencia que al accionante se le han cancelado las mesadas pensionales de los meses de febrero a julio del presente año, incluida la mesada adicional de junio de 2005, conforme se prueba con certificación aportada, razón por la cual aunque no es la proporción adecuada para que el señor ANIBAL JOSE FERNANDEZ RUIZ pueda vivir sin estrechez alguna, la suma cancelada hasta la fecha, cumple la misión de cubrir parcialmente su Mínimo Vital y el de su familia, superándose en cierta forma la precaria situación que viene padeciendo” (fl.88, c.1) LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante insistió “que con los pagos recibidos escasamente he podido cancelar parcialmente algunas de las tantas deudas que se van generando a lo largo de los meses que transcurren sin recibir la pensión” (fl.103, c.1), por lo tanto no es cierto que se cubra el mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor se orienta, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión reconocida, pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela. Aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar este mecanismo excepcional, lo cierto es que no hay evidencia probatoria que permita corroborar claramente que las particularidades relatadas en el libelo, entrañan situación crítica que lo afecte gravemente o comprometa su entorno familiar, al punto que está aceptado, la prestación se le ha cancelado parcialmente, pues del año que avanza, sólo aseguró que le adeudan 1 mesada, situación que, per se, descarta la presencia de los supuestos que hacen posible brindar ese especial amparo.

La Sala en ocasión anterior, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449). En tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002005-00630-01