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T 0800122130002005-00626-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500626-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Mercedes Atuesta Roldán quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos Catherine, Iván y Adriana Giraldo Atuesta, contra el Gobierno Nacional, Banco Colmena, Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Superintendencia Bancaria y la Asociación Nacional de Contribuyentes Usuarios del Sistema Financiero y Servicio Público –Anupac -, trámite al cual fueron vinculados Fernando Ariza Cabrera y Alfredo Rafael Manotas González.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, información, acceso a la administración de justicia y derechos del niño conexos con la vivienda digna, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena, y en consecuencia pidió que se deje sin efecto la actuación surtida en el proceso referido incluido el mandamiento de pago por cuanto se profirió sin existir una obligación clara, expresa y exigible. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó la accionante que el Banco Colmena presentó demanda ejecutiva hipotecaria por un préstamo que hizo para adquirir vivienda por haber incumplido en las cuotas desde el 28 de enero de 2003, la cual cursa en el juzgado accionado donde le han violado todos sus derechos al ordenar la entrega de su inmueble muy a pesar de haberse puesto al día en el pago de las cuotas atrasadas.

Que si bien es cierto se notificó en el proceso lo hizo engañada por Colmena enviada por ellos al Juzgado para cumplir con un requisito. Posteriormente pidió los servicios de Anupac, entidad que no la defendió, inclusive dejó vencer unos términos que de haberse contestado aquella se le hubieran restablecido sus derechos. Afirma que se dirigió al Banco Colmena a manifestar su voluntad de pago e inclusive la entidad le aceptó su propuesta, y ésta fue cumplida hasta el punto de cancelar la suma de $5.227.178.oo por concepto de pago de cuotas de la 54 a la 65 más los honorarios del abogado.

La demanda fue presentada en agosto 15 de 2003 diciendo que debía desde enero 28 de ese año, es decir, con las cuotas que canceló cubrió hasta febrero de 2004, lo que quiere decir que Colmena debió reestructurar la obligación. Que posteriormente el abogado del Banco procedió a solicitar el impulso del proceso, sin informar los pagos realizados, hecho que constituye una vía de hecho y conducta delictuosa.

Arguye que Colmena con su actitud ha engañado al juzgado por cuanto a éste no le informó sobre el pago que había realizado y que de haberlo sabido, está segura que hubiera dado por terminado el proceso. Como medida provisional la accionante solicitó la suspensión de la diligencia de entrega hasta cuando se resolviera en definitiva la presente acción. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad informa que dentro del trámite del proceso surge que no es cierto que el Juzgado le haya violado los derechos a la petente, por cuanto en lo que concierne a los pagos de las cuotas atrasadas, dentro del proceso guardó silencio en ese sentido muy a pesar de haberse notificado de la orden de pago en forma personal y en la nulidad que planteó a través de su apoderado judicial, nada expresó en ese sentido, lo que convierte en improcedente la presente acción de tutela.

Por su parte la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifiesta que si bien el Presidente de la República simboliza la Unidad Nacional, “ello no le obliga a atender directamente el cumplimiento de las mismas, como quiera que, mediante lo que conocemos como desconcentración administrativa, descentralización por servicios (otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades descentralizadas) y territorial (Departamentos, Distritos y Municipios)… Las pretensiones son relacionadas con una presunta vía de hecho, que no es imputable al Primer Mandatario…por no ser la autoridad que presuntamente incurrió en la vía de hecho pero, por sobre todo, por no ser él, representante del Gobierno Nacional”.

Finalmente la apoderada del BCSC, entidad que absorbió mediante proceso de fusión al Banco Colmena, expresó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, de hecho, sus actuaciones siempre han estado ajustadas a derecho, hasta el punto de llevar el proceso ejecutivo hipotecario hasta el final, siendo adjudicado a la entidad el 27 de abril de 2005, y contra este auto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron, de hecho, el de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación. Por otra parte contrario a lo manifestado por la tutelante en los hechos 2, 6, 7, 8, 9, 10 y 13, que la deudora nunca ha estado al día con su obligación hipotecaria, que Banco Colmena hoy BCSC nunca suspende procesos a menos que los créditos que son cobrados a través de esos procesos estén totalmente al día. Así mismo la entidad bancaria reconoció y reportó al proceso los abonos realizados por la deudora en noviembre de 2004 y enero de 2005.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado, negó por improcedente el amparo. Apoyó su decisión en que el trámite procesal seguido por el juzgado se cumplió a cabalidad y a la demandada se le brindaron todas las oportunidades legales para defenderse, de hecho, tal como lo manifiesta el juez accionado, la accionante como demandada se notificó del mandamiento de pago el día 27 de octubre de 2003, guardando absoluto silencio, por ello se dictó sentencia el 12 de febrero de 2004, la cual tampoco fue atacada por ella ni por el otro demandado, quedando debidamente ejecutoriada.

Posteriormente se presentó por parte de Colmena la liquidación del crédito la cual tampoco fue objetada, es decir, la ejecutada no hizo uso de la vía ordinaria, la cual resulta idónea para tramitar sus requerimientos y por ello no es este mecanismo excepcional el que deba decidir lo reclamado. No puede argüir la actora que el despacho accionado le ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, como quiera que por negligencia o incuria, dejó precluir todos los términos y oportunidades para atacar las providencias que a su modo de ver eran violatorias de sus derechos fundamentales, incluso en el trámite del incidente de nulidad interpuso recurso de apelación contra la providencia que la negó, empero al no sustentarlo se declaró desierto por el superior.

Finalmente al observarse que el resto de los accionados Gobierno Nacional, Banco Colmena, Superintendencia Bancaria y la Asociación Nacional de Contribuyentes Usuarios del Sistema Financiero y Servicio Público – Anupac -, no tienen injerencia directa alguna sobre la actuación surtida en el despacho donde se llevó a cabo el proceso en mención, deben ser eximidos de todo reproche.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al juez accionado la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena, cuando es claro que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, su trámite se surtió conforme a la ley adjetiva y la accionante enterada de su iniciación como demandada, demostró un abandono total del mismo, hecho que le impide endilgar al accionado los efectos de su desidia y rescatar tardíamente y por una vía judicial equivocada, los medios de defensa que la ley establece en cada tipo de proceso. 2.

Aunada a la denotada causal de improcedencia, cabe agregar que cuando se señaló fecha para remate del inmueble perseguido en el proceso, la gestora de la tutela resolvió apersonarse de su devenir designando apoderado judicial, quien precisamente en uso de los derechos que aducen conculcados, solicitó la suspensión de la diligencia de remate y planteó la nulidad con el argumento que la reliquidación del crédito a la luz de la ley 546 de 1999 no fue bien realizada, por lo que el crédito es mucho menor que el que se cobra, la cual resuelta negativamente, no se presentó ningún recurso.

Así mismo adjudicado el bien a la entidad ejecutante se presentaron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el cual denegado el primero y concedido el segundo, fue declarado desierto por falta de sustentación. 3. Tampoco puede abrirse camino el amparo como mecanismo transitorio, ya que no existe prueba que permita inferir la gravedad e inminencia del perjuicio que se alega derivado de la adjudicación del bien materia del proceso, puesto que éste se originó por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la accionante con Colmena, entidad a la que asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000200500626-01 9