CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav-exp. 200500624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 080012213000200500624 Decídese la impugnación formulada por Simón Augusto Mora Córdoba y Metrotránsito S.A. contra el fallo de 14 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, dentro del trámite de tutela que instauró el primero de ellos contra el Ministerio de Transporte y el segundo de los premencionados.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de trabajo, vida, inviolabilidad de documentos privados, igualdad y dignidad, el accionante solicita ordenar al Ministerio de Transporte que cumpla con la solicitud de inclusión y activación de su licencia de conducción que realizara el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla mediante oficio de 8 de julio de 2005, y a esta última entidad suspender el cobro del comparendo que pesa sobre el accionante, por encontrarse en estado de necesidad debido a la situación que aquí se plantea. 2.
Alude el accionante que es conductor de servicio público (taxi), portador de licencia de conducción categoría 5ª al presentar solicitud de renovación a Metrotránsito S.A., encontró que ésta no podía ser concedida por no figurar en el sistema nacional del Ministerio de Transporte; el 4 de mayo de 2005 se dirigió al citado Ministerio solicitándole la figuración en ese sistema de su licencia de conducción; el 10 de junio del mismo año le respondieron que figura inactiva por duplicidad, es decir, otorgaron el mismo número de su licencia a dos personas diferentes y además había emitido un instructivo para que los organismos de tránsito corrijan esta información y que cualquier reclamación debía presentarla ante el organismo de tránsito que expidió la licencia; conforme le indicó el Ministerio el 16 de junio de 2005 presentó otra petición a Metrotránsito S.A. con el mismo propósito, y el 8 de julio del mismo año le respondieron que desde el 20 de junio de 2005 ellos solicitaron al Ministerio de Transporte la inclusión y activación de la licencia; considera que durante todos esos meses ha existido una ineficaz tramitología debido a la falta de información y mal proceder por parte del Ministerio de Transporte al suspender las licencias de conducción que se encuentran en la página WEB sin comunicar a los interesados los motivos que tuvieron para tal fin. 3.
El Ministerio de Transporte dijo que mediante comunicación de 11 de mayo de 2005 el accionante envió un derecho de petición solicitando claridad sobre su licencia de conducción, y mediante oficio de 13 de junio del mismo año le respondieron el estado de su licencia de conducción y el trámite que los organismos de tránsito deben seguir para activarlas, adicionalmente se le envió una comunicación al director de Metrotránsito, en la cual se le solicitaba corregir la información de las licencias que se encontraban inactivas por duplicidad y se le hacía referencia específica de Simón Augusto Mora Córdoba.
Metrotránsito S.A. expresa que no ha violado los derechos fundamentales del tutelante, ha respondido las peticiones y además autorizó la inclusión de su licencia de conducción y el Ministerio no les ha respondido la petición realizada el 20 de junio de 2005. 4. El tribunal, para conceder parcialmente el amparo, estimó que de las respuestas enviadas por los accionados se desprende que se presentaron inconsistencias en la expedición de las licencias de conducción por parte del antiguo Instituto Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla, como en el caso de la licencia del accionante donde aparecía duplicada.
Una vez detectado lo anterior, los organismos de tránsito deben darle cumplimiento a los instructivos correspondientes, con el fin de que se corrija la información conforme al oficio circular de 1º de agosto de 2005 enviado por el Ministerio de Transporte, donde se describe el proceso que deben llevar a cabo los organismos de tránsito, para la actualización de las licencias de conducción que fueron inactivadas, entre otros, por duplicidad.
De lo anterior se desprende que en el presente caso le corresponde a Metrotránsito S.A. seguir las directrices comunicadas, para efecto de corregir la información que debe reposar en su base de datos y así resolverle la solicitud al aquí accionante. En lo que respecta a los comparendos no se accederá a decretar la anulación por cuanto fueron impuestos al infringir el artículo 131 literal b) de la ley 769 de 2002. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, diciendo que se opone a la supuesta violación de los derechos de petición y al trabajo del accionante, y a su decisión de denegar la acción con respecto a la responsabilidad que tiene el Ministerio del Transporte como único organismo en el cual reposan la totalidad de las licencias de conducción del país y en particular la Dirección General de Transportes y Tránsito S.A., oficina donde se centraliza la sistematización de éstas y única autorizada para la activación o inactivación de las licencias de conducción de todo ciudadano colombiano. Por su parte Simón Augusto Mora Córdoba impugna diciendo que solicita que le sea tutelado igualmente la anulación de la multa que sobre él pesa por la conducción sin el lleno de los requisitos legales, por encontrarse en estado de necesidad ante la violación de sus derechos fundamentales en la situación que el mismo Instituto causante del hecho lo colocara.
II.- Consideraciones 1. No puede pretender Metrotránsito S.A., transferir la responsabilidad de la activación de la licencia de conducción al Ministerio del Transporte, pues en el informe de este último, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (fol. 90 C. T.) dijo en síntesis que si bien le corresponde la responsabilidad de llevar el Registro Nacional de Conductores, ese registro se nutre directamente de los organismos de tránsito, pues el Ministerio no digita ni adiciona los datos en él contenidos, dado que son ellos (los organismos de tránsito) las fuentes directas de la información de los trámites realizados, es por eso que la corrección de esa información errónea está en manos de ellos, a quienes se les volvió a decir sobre la necesidad de purificar y reportar esa información. Luego el problema de la duplicidad de la licencia del accionante debe ser resuelto por Metrotránsito S.A. y no por el Ministerio como aquí se pretende.
Ahora en cuanto a la inconformidad del accionante debe decirse que Metrotránsito S.A. en su informe (Fol 94 a 96 C. T.) al referirse a la suspensión del cobro del comparendo se opuso a ella, basado en el literal b) del artículo 131 de la ley 769 de 2002 que respecto a las multas a los infractores prohíbe conducir un vehículo sin portar la licencia de conducción. Luego el estado de necesidad alegado no está previsto en una eximente de responsabilidad frente a los infractores de las normas de tránsito. 2.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. III- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia ya anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada)