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T 0800122130002005-00576-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00576-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 31 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA LUCIA LACOUTURE MENDEZ contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La peticionaria acusó al Juzgado aludido por haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyada en los fundamento fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Aseguró que el BANCAFE indujo en “error” al acusado, al promover ejecución mixta contra DANIEL EDUARDO LACOUTURE MENDEZ, la empresa unipersonal LIGIA ISABEL MENDEZ ESCOBAR E.U. y la quejosa, cuando “la obligación se encontraba al día” (fl. 1, cdno. 1).

B. Que no obstante haber puesto en conocimiento del funcionario todas las circunstancias que ponían de relieve el cumplimiento de la respectiva obligación, no “consiguió nada diferente al desconocimiento del debido proceso y la utilización reiterada de la vía de hecho”, puesto que dejó de utilizar los poderes que en tal sentido prevé el artículo 37 del C. de P. C. (fl. 2) C. De otro lado, acotó que en “forma ilegal y temeraria” solicitó su emplazamiento “a sabiendas de la dirección y domicilio de los demandados” (fl. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir de manera breve a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, así como a lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, no acogió la protección reclamada, como quiera que de la inspección judicial verificada se desprende que la quejosa intervino en el proceso presentando peticiones que fueron materia de puntuales respuestas, sin que puede abrirle paso al amparo la inconformidad que predica respecto de tales pronunciamiento, en cuanto que no se perfilan arbitrarios o caprichosos.

LA IMPUGNACION Recurrió porque, en suma, habiendo acreditado que la obligación reclamada estaba al día, no podía entablarse la ejecución criticada. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se convierta en un instrumento alternativo de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que para cuando se impetró la acotada ejecución, por los pagos efectuados, la obligación dineraria reclamada se estaba al día, se desprende que esa particular temática sitúa el debate en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de temas legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de las excepciones pertinentes, dentro de la oportunidad legal preestablecida.

Igual acaece en punto a las supuestas irregularidades que la querellante denunció en el libelo tutelar de cara al emplazamiento incoado y dispuesto por el Juzgado del conocimiento, en cuanto que para dilucidar y definir propuesta de ese linaje, el estatuto procesal civil diseñó la herramienta de los incidentes. De suerte que como la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la accionante hubiere sometido a consideración de los falladores competentes los tópicos que exteriorizó en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas respectivas, con total prescindencia de su viabilidad y real desenlace, se hubieren generado los pronunciamientos correspondientes por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad.

Importa recordar que la tutela no actúa “como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. arts. 140 y ss del C. de P. C. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00576-01