CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200500547-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500547-01 Decídese la impugnación formulada por Zuleima Judith Cera Cera contra el fallo de 26 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Andrés Ramírez Londoño y Nelson Castro Carrillo.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y vivienda digna, la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David y Juan José Castro Cera, solicita ordenar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble ubicado en la calle 85 No 42B1-116 señalada para el día 11 de agosto de 2005, por carecer de otro lugar donde vivir.
Comenta que el señor Andrés Ramírez Londoño presentó demanda ejecutiva hipotecaria a fin de obtener el pago de la obligación con el producto del remate del inmueble mencionado, donde tienen la vivienda, sin otro lugar donde poder ir en caso de ser desalojados. El proceso referido correspondió por reparto al juzgado accionado el cual emitió auto ordenando el remate del inmueble para el día 11 de agosto de 2005.
El juzgado accionado responde que efectivamente allí aparece radicado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Andrés Alonso Ramírez Londoño contra Nelson David Castro Carrillo y Zuleima Judith Cera Cera, en el que por auto de 31 de julio de 2000 profirió el mandamiento de pago por la suma de $30.000.000.oo y decretó el embargo del inmueble hipotecado.
El mandamiento de pago fue notificado personalmente a los demandados quienes no propusieron excepciones, razón por la cual dictó sentencia el 2 de abril de 2001. La parte demandante presentó la liquidación del crédito en el término legal y el despacho liquidó las costas causadas en el proceso. Tanto la liquidación del crédito como las costas fueron aprobadas por auto de 7 de febrero de 2002.
Por auto de 10 de junio de 2005, el despacho procedió a modificar la liquidación del crédito porque los intereses pactados superaban los permitidos por la ley. Decretó el secuestro y avalúo del inmueble hipotecado procediéndose por auto de 4 de junio de 2002 a fijar fecha para el remate, el cual fue declarado desierto. Posteriormente llevó a cabo la segunda licitación el 11 de agosto la cual también fue declarada desierta, siendo esta la última actuación. En cuaderno separado tramitó una solicitud de nulidad, resuelta negativamente por auto de 10 de julio de 2005.
El Tribunal para denegar el amparo dijo que analizado el trámite seguido por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido, observó que los demandados se notificaron personalmente del auto de mandamiento de pago el 13 y 14 de marzo de 2001, respectivamente, sin que contestaron o propusieran excepciones, por lo tanto profirió sentencia el 2 de abril de 2001.
El 22 de julio de 2002 el demandado propuso incidente de nulidad, el cual fue tramitado y resuelto en forma desfavorable. De lo anterior se desprende que las actuaciones del despacho fueron ajustadas a derecho, luego no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar la suspensión provisional del remate cuando tuvo su realización el 11 de agosto de 2005, donde por demás fue declarado desierto, y aun cuando alega ser madre de dos menores que no tendrían para donde ir por carecer de parientes en esta localidad que pudieran cobijarlos en caso de hacerse efectiva una diligencia que obligara su salida del lugar que habitan, lo cierto es que no hay un perjuicio inminente y actual que de lugar a utilizar este mecanismo excepcional, pues si bien se declaró desierto el remate, desde cuando empezó el proceso en el año 2000 con su fallo en el 2001, ha tenido y todavía tiene oportunidad para hacer uso de parientes en otra localidad que colaboren en caso de un desalojo.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque la accionante en su reclamo no hace imputación alguna al juzgado, el cual transitó legalmente la vía procesal del caso y lamentablemente, por eso mismo, no queda alternativa distinta a cumplir las secuelas propias de un proceso ejecutivo, el cual culmina con el pago de la obligación al acreedor, que en el caso particular lo fue con el remate y entrega de bienes, luego en esas condiciones no se observa violación de ningún derecho fundamental, y de contera, la negativa al amparo deprecado.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE