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T 0800122130002005-00543-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00543-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 23 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EVA LUZ DE LEON SARMIENTO contra la Inspección 10ª Urbana de Policía Distrital y el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La querellante acusó a los funcionarios enunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Aseguró que ella, sus hijos y hermanas, luego de fallecidos sus padres JACOBO DE LEON CASSIANI y ANA JOSEFA SARMIENTO ESCORCIA continuaron ejerciendo la posesión material que desde 1951 ejercieron, respecto del inmueble ubicado en la calle 48 No. 46-106 del Barrio Abajo de Barranquilla.

B. El 22 de julio del año en curso, le notificaron a su hermana EDELMIRA que debía entregar ese inmueble porque de lo contrario la lanzarían utilizando, si era preciso, la fuerza pública. C. Luego, obtuvo copias del expediente en el que se dispuso la entrega aludida y comprobó que se trata de un proceso ordinario promovido por INVERSIONES ROSALBA LTDA. frente a EDELMIRA DE LEON SARMIENTO, en el que, reiteró, no fueron notificadas las referidas personas para ejercer sus derechos como poseedores materiales. 2.

Pidió proteger las prerrogativas invocadas y como consecuencia “decretar la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso” ordenando a la inspección comisionada “suspender la diligencia de restitución” aludida (cfme. fl. 10, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, declaró la inviabilidad de la protección porque la quejosa “no se encuentra legitimada” para pedir la acotada nulidad, debido a que no ha intervenido de manera alguna dentro del proceso” (fl. 110).

LA IMPUGNACION Luego de aludir a sus dificultades de orden económico, insistió en que es poseedora del predio y que ninguna autoridad le ha notificado de la existencia del memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela tiene como propósito poner a salvo los derechos fundamentales que resultan vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para hacer valer tales prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir la inviabilidad de lo pretendido, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se infiere que la quejosa la instauró a nombre propio, en pos de proteger las garantías otrora señaladas, cuya vulneración predicó de los funcionarios que tramitan el memorado proceso ordinario, situación que denota el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, la promotora del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales funcionarios, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró INVERSIONES ROSALBA LTDA.; se admitió; se tramitó y sentenció frente a EDELMIRA DE LEON SARMIENTO y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a la impugnante EVA LUZ DE LEON SARMIENTO (ver informe rendido y copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostentó esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante aseguró hacerlo a nombre propio. 3. 3.

Como corolario la impugnación interpuesta no puede tener acogida, acotando que para discutir la problemática que soportó la queja presentada, al margen de su real pertinencia y con prescindencia de su desenlace, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos adecuados -oposición o incidente para recuperar la posesión- para hacer valer el hecho material atestado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00543-01