Micelio
T 0800122130002005-00542-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00542-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por JOSÉ FERNANDO CALVACHE REYES (antes José Florencio Calvache Reyes) frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución promovida en contra suya por alimentos para su hijo José Camilo Calvache Angarita, el despacho accionado incurrió en varios yerros, como, entre otros, haber asumido la competencia sin tenerla, pues correspondía al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, ya que conoció del trámite atinente a la fijación de la cuantía de la prestación, tenerlo como notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo de pago en auto de 16 de julio de 2004 (fol. 21), tras presumir que conocía la existencia de la actuación porque se le estaba aplicando un descuento de su salario, es decir, sin darse ninguno de los eventos del art. 330 del C. de P.C., decisión que, además, pretendió notificarle a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fol. 24), así como rechazar mediante auto de 2 de mayo de 2005 el incidente de nulidad que formuló contra el que lo dio por notificado, aduciendo que el proceso ya se encontraba fallado, lo mismo que admitir la demanda contra José Camilo Calvache Reyes, cuando para ese momento sus nombres eran José Florencio; agrega que el Juzgado debió establecer el pago total o parcial de la obligación y no embargar injustificadamente el 20% de su pensión de jubilación y demás prestaciones; de ese modo, prosigue, cayó en vía de hecho que afecta su patrimonio, dado que se le está cobrando lo no debido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el trámite del proceso había sido conducido con toda la transparencia, eficiencia, celeridad e imparcialidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que " en el proceso presuntamente viciado de vía de hecho, no se observa el menor asomo de irregularidad". LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la existencia de los yerros que adujo en su demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, habida consideración que, cual lo pregona el reclamante, al presumir que por el hecho de estar el demandado soportando el embargo de una parte de su salario conocía la existencia y curso de la ejecución forzada promovida en contra del mismo y por ese sendero tenerlo como notificado por conducta concluyente de la orden ejecutiva de pago, según auto de 16 de julio de 2004 (fol. 21), se apartó por completo de las precisas reglas previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no disponía de ningún elemento serio de convicción proveniente del ejecutado Calvache Reyes del cual pudiera inferir fundadamente que en verdad tenía conocimiento de aquella providencia; de este modo se configuró el proceder arbitrario y caprichoso del juez natural y, por tanto, debido a que no se estableció que fuera cierto que estuviera enterado del proferimiento de la aludida decisión, esa circunstancia se convirtió en óbice para que pudiera ejercer su defensa; de ello se sigue que, sin lugar a hesitación, quebrantó la garantía superior al debido proceso del mencionado deudor, máxime si ese auto tampoco se lo notificó en debida forma, pues tal enteramiento pretendió cumplirlo a través del grupo de embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según comunicación vista a folio 24, transgresión agravada con la orden de no dar curso a la solicitud de invalidez procesal que formuló, desconociendo igualmente que acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 142 del mismo Código la nulidad por falta de notificación en legal forma puede alegarse mientras no haya terminado el proceso por pago total a los acreedores, o por causa legal. 3.

Por consiguiente, esas especiales circunstancias ofrecidas por el caso, habilitan al Juez Constitucional para intervenir, por excepción, a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, puesto que, contrario a la asombrosa consideración del Tribunal, según la cual en el proceso " no se observa el menor asomo de irregularidad", se recalca, la actividad del juzgador accionado cuestionada a través del mecanismo instituido para la defensa de los derechos superiores es constitutiva del error de hecho invocado por el agraviado, pues le impidió ejercer su defensa y, por ende, carece de vocación para tornarse intangible frente al ataque impetrado por la vía tutelar. 4.

Vistas en conjunto todas estas circunstancias, ellas conducen a expresar que la falta de formulación de excepciones y de otros medios de defensa frente a las pretensiones de la demanda de ejecución no se le puede imputar a negligencia del alimentante, debido a que, según las consideraciones anteriores, no tuvo efectivo conocimiento del proveído que dio inicio a tal actuación, tanto más cuando ha venido reiterando que no ha sido debidamente notificado. 5.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el aludido despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, de suerte que fue desatinado el pronunciamiento del Tribunal. Por consiguiente, se impone la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, protege a JOSÉ FERNANDO CALVACHE REYES el derecho fundamental al debido proceso.

Por tanto, se ordena que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto la actuación procesal cumplida desde el auto de 16 de julio de 2004, la renueve en legal forma, empezando con la aplicación de lo dispuesto al inciso 4° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el 33 de la ley 794 de 2003.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 Exp. 0800122130002005-00542-01