CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-09-05 Ref: Exp. No. T- 0800122130002005-00528-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EDELMIRA DE LEON SARMIENTO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO e INSPECCION DECIMA URBANA DE POLICIA DISTRITAL de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que en su contra inició Inv. Rosalba Ltda. y se ordene la suspensión de la diligencia de restitución de bien inmueble que conoce la inspección accionada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que es poseedora junto con sus hijos y hermanas del inmueble ubicado en la calle 48 N°46-106, iniciada por sus padres desde 1951. Que el 21 de enero de 1998 fue notificada personalmente de una demanda impetrada por Inv. Rosalba Ltda. en la que se alega que debe entregar el inmueble mencionado, razón por la que otorgó poder a un abogado para que defendiera sus derechos a través de todos los recursos legales pertinentes.
Agrega, que el 22 de julio fue notificada por parte de la Inspección Urbana de Policía accionada que se llevaría a cabo diligencia de restitución del inmueble referido, ordenada por el juzgado acusado. Afirma que como la posesión la heredó de sus padres, debieron notificar de la demanda también a sus seis hermanos, de esa forma se le violó su derecho de defensa y debido proceso, en razón de que no pudo ejercer sus derechos y hacerlos valer por no habérsele notificado a todos los que tenían derecho del bien en litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar el amparo deprecado por improcedente por cuanto a la accionante “se le otorgaron los mecanismos de defensa, inclusive se le tramitó la demanda de reconvención pretendiendo la declaratoria de pertenencia, y por falta de actuación se decretó la perención, providencia que no fue recurrida, como tampoco lo fue la sentencia de diciembre 4 de 2002 que ordenó a la señora EDELMIRA DE LEON SARMIENTO restituir el bien objeto del litigio” (fl.117, c.1) LA IMPUGNACION La accionante manifiesta que es madre cabeza de familia con escasos recursos económicos, que si la desalojan le estarían violando sus derechos a la vida, al trabajo digno y al debido proceso e insiste que la nulidad es viable por cuanto hubo vía de hecho por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, además se les debe evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la no vinculación de los que se dicen también ostentan la posesión del inmueble objeto del proceso que ahora busca anular la accionante, tenía a su disposición el incidente de nulidad, de la misma manera de cara a la sentencia contaba con el recurso ordinario de apelación, de los cuales no hizo uso en esa oportunidad, pues el segundo lo formuló de manera extemporánea.
De modo que, si la señora Edelmira de León Sarmiento no utilizó los medios mencionados y además se demoró más de dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que definió el proceso del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP.
Exp.0800122130002005-00528-01