CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500504-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 22 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que negó la tutela que promovió Eucaris Dolores Guzmán Llanos contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Heriberto Corro González.
ANTECEDENTES 1. Eucaris Dolores Guzmán Llanos solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que adujo vulnerados por el citado accionado en el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado en su contra por Heriberto Corro González. 2. Los pedimentos se apoyaron en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.
El señor Heriberto Corro presentó demanda de divorcio en su contra a fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; adujo la separación de hecho por más de dos años, tratándose por lo tanto de un proceso contencioso. 2.2. Le correspondió conocer del litigio al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada por un término de cuatro días, pese a que se trataba de un proceso contencioso.
La demanda se notificó personalmente el 8 de marzo de 2005, su apoderada contestó y presentó excepciones de mérito. 2.3. Por auto de 5 de abril siguiente, incluido en el estado número 0057 de 7 de abril de 2005, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo; sin embargo, allí se notificó como demandada a Sara Villalobos Cardona y no a la accionante, por lo cual, cuando se efectuó la audiencia, el 15 de abril, no asistieron, ni ella, ni su apoderada, por desconocer su fecha de celebración. En la diligencia se recaudaron las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, se expusieron los alegatos del actor y se dictó sentencia a pesar de los yerros procesales que se dieron, atentando contra el derecho al debido proceso. 2.4.
La promotora de la tutela que presentó escrito de ilegalidad de la audiencia, a fin de que la juez accionada corrigiera los exabruptos jurídicos cometidos, a lo cual no accedió la funcionaria en auto de cúmplase de 29 de junio de 2005, sin dar ninguna explicación sobre la decisión. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Juez Séptima de Familia de Barranquilla efectuó un resumen de la actuación adelantada por ese despacho dentro del proceso y afirmó que conforme al artículo 428 del C. de P. C. y por tratarse de un proceso verbal, el traslado se surtió por diez días.
En relación con la notificación del auto que fijó la fecha para la audiencia, señaló que aunque efectivamente en la casilla del demandado aparece el nombre de Sara Villalobos Cardona, apoderada del demandante, en él se anotó correctamente el nombre del actor y que se notificaba el auto que fijaba fecha para audiencia, así como la clase de proceso, de lo cual infirió que la apoderada de la accionante estuvo informada y pudo manifestar su inconformidad sobre la equivocación en el nombre de la parte pasiva.
Respecto del reproche por el desconocimiento de los derechos invocados en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas, precisó la accionada que ni la accionante, ni su apoderada se hicieron presentes a la audiencia del parágrafo 4º del artículo 432 del C. de P. C., por lo que no ha existido violación del derecho al debido proceso, sino una falta al deber que tienen las partes y sus apoderados, según lo señalado en el artículo 71 ibídem.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que la actuación del juez accionado en el proceso que dio origen a la tutela, se ha tramitado de conformidad con las normas procedimentales que gobiernan la materia, además de que, habiendo podido hacerlo, la accionante no impugnó las resoluciones que aquí cuestiona, ni asistió a la audiencia de conciliación. Por otra parte, agregó el Tribunal, no es cierto lo afirmado por la accionante, que se le corriera traslado de la demanda por cuatro días, sino de cinco, como da cuenta el auto que avocó el conocimiento del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión del Tribunal y precisó que no faltó a la verdad cuando dijo que se le corrió traslado de la demanda por cuatro días, porque, si, de conformidad con lo afirmado por la juez accionada en la audiencia de fallo, la notificación personal a la demandada se efectuó el 8 de marzo, quien no había contestado la demanda pero sí presentado excepción de mérito, de la que se dio traslado a la parte demandante por auto de fecha 15 de marzo siguiente, de ello se colige que los días que le concedieron de traslado fueron cuatro.
Reiteró que al proceso, siendo contencioso, se le dio trámite como de mutuo acuerdo, se incurrió en error en el estado por el que se notificó la fecha de la audiencia, y la accionada, a pesar de aceptar el error, no tomó las medidas necesarias para subsanarlo. Agregó que en la audiencia de fallo se desconoció la contestación de la demanda y la excepción propuesta, sobre la cual debía pronunciarse aunque no estuviera presente la parte demandada.
CONSIDERACIONES De los documentos anexados al expediente en esta instancia observa la Corte que en la actuación adelantada por el juzgado accionado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, no se observa que se hayan violado los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones proferidas no se basan en el capricho o la arbitrariedad del juez, sino en las normas de procedimiento que rigen esta clase de procesos. 1.
En efecto, a la aquí demandante, mediante auto de 23 de febrero de 2005, se le corrió traslado de la demanda por el término de diez días para que la contestara, como lo ordena el artículo 428 del C. de P.C.; fue notificada personalmente el 8 de marzo de 2005, contestó la demanda el 14 de marzo siguiente y presentó la excepción de falta de legitimación activa, de la que se dio traslado a la parte contraria.
Es de anotar que el término de cinco días a que hace alusión en la demanda de tutela, se refiere al tiempo que le señalan para que comparezca al juzgado “ a notificarse personalmente” de la demanda, mas no para correrle traslado de la misma, acusación que por lo demás es inane, pues la contestación de la demanda se hizo dentro del término y fue aceptada por el juzgado. 2.
En relación con la notificación por estado del auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación y fallo, si bien es cierto que en la casilla correspondiente al demandado se anotó el nombre de la apoderada del demandante, éste error carece de la entidad suficiente para evitar que la parte demandada se informara de la necesidad de asistir a la audiencia, pues los demás datos que figuran en el estado permitían a los interesados conocer que en ese proceso se había producido un auto que fijaba fecha para la audiencia. De hecho, son unívocos y significativos los datos que se incluyeron en el estado No. 0057 de 7 de abril de 2005 (fl. 58 cdno. Corte), los cuales arrojan certidumbre sobre la providencia publicitada y el proceso en el cual se profirió, de manera que aunque en verdad se incurrió en un error al dejar de transcribir el nombre de la demandada y poner el de la apoderada del demandante, ello no resulta bastante para entender que fue indebida la notificación de dicho proveído, en tanto que dicha anotación secretarial brindó la certeza que reclama el artículo 321 del C. de P. C., y sin duda alguna permitía a la demandada, o a su apoderada, conocer sobre el curso del proceso.
Ahora, que si la parte interesada no consultó el expediente, ni mostró interés en averiguar el estado de la actuación, esta resulta ser una omisión que no puede subsanarse a través de la acción constitucional, que, como se ha reiterado, no fue instituida como un mecanismo alternativo de las demás acciones. 3. En cuanto a la queja por no haberse pronunciado el juzgado expresamente sobre la excepción de mérito presentada, precisa la Corte que la prosperidad de las pretensiones, implícitamente conlleva el fracaso de los medios defensivos presentados por la parte demandada para enervar aquéllas. 4.
De otro lado, respecto del auto de 29 de junio de 2005 por el cual la juez accionada respondió la petición de la aquí demandante para que declarara la ilegalidad de la sentencia, no se observa en él ninguna irregularidad ni arbitrariedad que constituya una vía de hecho, pues en los procesos verbales, la sentencia queda notificada en estrados y en ese momento es cuando se pueden interponer los recursos pertinentes. 5.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. # 0800122130002005-00504-01 8 _1073218484.doc