SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00497-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por GLADYS GRACIELA GÓMEZ DE COTES frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya por Arturo Martínez Jiménez el a quo en sentencia de 17 de marzo de 2004 (fol. 109) declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó llevar adelante el cobro, pronunciamiento que el ad quem confirmó mediante el de 21 de julio siguiente (fol. 177), incurriendo así en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que la letra de cambio base de la actuación judicial la firmó en blanco para garantizar el pago del precio de un establecimiento de comercio que le vendió Anais Osorio, del cual quedó un saldo a cargo suyo de $10'000.000; sin embargo, el título fue entregado por aquélla al ejecutante, quien procedió a llenarlo por $12'000.000, cobrándole $2'000.000 por intereses, es decir, contrariando sus instrucciones para completarlo, situación que no advirtieron los juzgados, a pesar de estar acreditada en el expediente, como tampoco reconocieron el pago parcial aludido para deducir que el saldo era de $10'000.000 y no la cantidad cobrada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez del Circuito arguyó que la confirmación del fallo del a quo se debió a que el esfuerzo probatorio de la ejecutada no alcanzó el propósito de desquiciar el tenor literal y mucho menos el importe de la letra de cambio; añadió que sobre los hechos de la demanda de tutela ya se pronunció en el fallo de segunda instancia, pues fueron expuestos para fundamentar las excepciones propuestas.
La Juez Municipal, luego de hacer un recuento de la actuación, manifestó que dio fiel cumplimiento a las normas que regulan el proceso y permitió a la accionante la posibilidad de emplear todas las herramientas defensivas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que los funcionarios accionados cumplieron a cabalidad con los trámites procesales, respetando el debido proceso y el derecho de defensa; y que las falencias probatorias no eran atribuibles a ellos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que hubo vía de hecho en la valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida consideración que la valoración jurídica y probatoria adelantada por los jueces contra los cuales se dirigió la referida acción al proferir las sentencias de primera y segunda instancia de 17 de marzo de 2004 (fol. 109) y 21 de julio de 2004 (fol. 177), cuestionadas por esta vía, no lucen, a primera vista, arbitrarias o abusivas y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al alcance de la excepciones propuestas por la ejecutada frente al título valor aportado con la demanda como contentivo de la obligación dineraria materia de la ejecución forzada. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Igualmente, ha de observarse cómo, los jueces de instancia para desestimar las excepciones propuestas y llevar adelante la ejecución hicieron valoración conjunta de los diversos medios de persuasión acopiados y expusieron con razones el mérito demostrativo que les asignaron, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez los hechos establecidos los confrontaron con las normas aplicables del Código de Comercio para seguidamente adoptar las determinaciones atacadas por vía de tutela; por consiguiente, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, de donde emerge que esa forma de escudriñar la cuestión litigiosa y de las normas que lo disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.
Así, en vista de que la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00497-01