CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 080012213000200500490-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo deprecado por Guido Armando Borrás Celín, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.- Guido Armando Borrás Celín suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, protección a las personas de la tercera edad, igualdad y mínimo vital, que adujo vulnerados por las entidades accionadas por cuanto no han cancelado unas mesadas atrasadas correspondientes a su pensión. En consecuencia solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los giros a que haya lugar, al Gobernador del Atlántico que efectúe el trámite de las adiciones presupuestales que se requieran, gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la institución educativa; al Rector de la Universidad del Atlántico que cancele las mesadas adeudadas y adopte las medidas encaminadas a lograr el pago oportuno de las que se causen en el futuro. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se compendian: 2.1.
Señaló el gestor que mediante la Resolución Rectoral número 000103 de 14 de febrero de 1997, la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación. 2.2. Precisó que no le han pagado 14 mesadas discriminadas así: del 2004 el 100% de los meses de abril, mayo, junio y adicional de junio; 100% de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, adicional de diciembre y del año en curso en la actualidad 100% de enero, junio y julio, 25% de abril, 50% de mayo, 75% adicional de junio. 2.3.
Aseguró que el pago de las mesadas se ha hecho en forma tardía y en ocasiones parcial, lo que es ilegal y es una afrenta para las personas de la tercera edad. 2.4. Agregó que el Ministerio de Hacienda aprobó la solicitud de ingreso de la Universidad del Atlántico al trámite de la ley 550 de 1999 sobre reestructuración de pasivos, pero se le informó que la universidad no ha cumplido con el pago oportuno de las pensiones, por falta de presupuesto, pues pese a existir un Convenio de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Atlántico y la Universidad, el Ministerio no realiza las transferencias a que está obligado, que adicionalmente la Universidad tampoco ha efectuado las gestiones para obtener de la Gobernación las transferencias de los recursos que por mandato de ley debe aportar.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Gobernación del Departamento del Atlántico se pronunció frente a la promoción del amparo, pidiendo su exclusión dado que no quebrantó los derechos invocados, puesto que ha cumplido cabalmente con la contribución a que se obligó en el Convenio de Concurrencia celebrado entre la Gobernación, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico.
Añadió que la Universidad es un ente autónomo y como tal obligado a cancelar las pensiones, sin ingerencia alguna del Gobernador. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que éste no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones; que su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993, como colaborador en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales, pero que no asume la responsabilidad directa en el pago de las mesadas que reclama el accionante.
Se opuso a la pretensión dirigida en su contra porque señaló que el Ministerio ya ordenó el giro de las redenciones pendientes y el dinero se encuentra en la Fiduciaria desde el 31 de mayo pasado. De cualquier modo aclaró que los giros no se ordenaron en las fechas previstas para el efecto, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad, incumplimiento frente al cual el Ministerio no tenía más opción que abstenerse de girar la redención a su cargo, en cumplimiento del parágrafo de la cláusula sexta del contrato de concurrencia. La Universidad del Atlántico aceptó la calidad de pensionado del demandante, afirmó que bajo la aplicación de la Ley 550 de 1999, el empresario no puede efectuar compensaciones, pagos o arreglos de ninguna clase por obligaciones a su cargo, lo que constituye un impedimento para cumplir por el momento con el pago de las mesadas pensionales, que en la reunión de determinación de acreencias y derecho de voto celebrada los días 30 de junio y 1º de julio, se incluyó el pago de las mesadas pensionales, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago oportuno de las mesadas pensionales, procedía conceder el amparo frente a la Universidad del Atlántico, dado que al haber sido girado por el Ministerio de Hacienda lo correspondiente al año 2004 y el primer semestre de 2005, no había lugar al pago parcial, además de que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales configura una vulneración del mínimo vital del accionante, porque solamente cuenta con ese ingreso para cumplir con sus compromisos económicos y créditos personales.
Negó la tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Atlántico, por cuanto no tienen legitimación en la causa por pasiva frente al accionante. LA IMPUGNACIÓN La Universidad del Atlántico impugnó el fallo del Tribunal aduciendo que es por ley que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales es compartida, creándose un litis consorcio necesario entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico, pero sin embargo, en el fallo se sustrajo a los dos primeros de esa responsabilidad solidaria, a diferencia de lo decidido en la sentencia T-567 de 26 de mayo de 2005, en la que la Corte Constitucional declaró que las tres entidades son responsables del pago de esa prestación en la Universidad del Atlántico.
Agregó que en este caso se configura el caso fortuito o la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, pues al haber sido admitida la solicitud de la recurrente para la reestructuración del pasivo, las mesadas a su cargo fueron incluidas en ella, por lo que no es posible atender su pago por el momento, como lo señaló en la respuesta a la tutela.
CONSIDERACIONES Los documentos que obran en el expediente permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo aquí pretendido es que el juez constitucional ordene a la Universidad del Atlántico, el pago de las mesadas adeudadas al promotor del amparo, solicitud que debe despacharse desfavorablemente por cuanto la Universidad del Atlántico se acogió a la Ley 550 de 1999, iniciando el proceso de reestructuración de pasivos y el accionante fue convocado dentro del primer grupo de pasivos laborales y pensionales, a la reunión que se debió llevar a cabo el 31 de mayo del año en curso, con el fin de determinar las acreencias y el derecho de voto a que se refiere la citada ley.
Es ese escenario el propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen, reclamadas equivocadamente por vía de tutela, cabe recordar que sólo procede la concesión del amparo constitucional, en aquellos casos en que se encuentre comprometido el mínimo vital y móvil del titular del derecho prestacional reclamado y el presente no se enmarca en uno de ellos, toda vez que ya fueron canceladas en favor del accionante, las mesadas de enero, junio y julio de 2005, en su totalidad, así como el 25% de abril, 50% de mayo y 75% de la mesada adicional de junio, lo que permite su congrua subsistencia. Además de lo expuesto que conlleva a la revocación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, queda desvirtuado en lo que respecta a las mesadas adeudadas por el año 2004, pues a pesar de que se venían acumulando desde abril de ese año, el actor sólo vino a reclamarlas en sede de tutela en agosto de 2005, esto es un año más tarde.
Aunque si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la omisión aquí censurada, se inició 16 meses antes de la interposición del amparo. Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia- dispondrá lo conducente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 12 de agosto de 2005 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Guido Armando Borrás Celín, y en consecuencia no conceder el amparo deprecado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al accionante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído.
CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.
QUINTO: Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. No. 0800122130002005-00490-01 10