CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00471-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Rufina Castellón Macías contra el Ministerio de Transporte – Dirección territorial Atlántico.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, seguridad social y protección a la familia y que se ordene a la entidad accionada el reintegro al cargo que desempeñaba en la ciudad de Barranquilla, en la Dirección territorial Atlántico, sin solución de continuidad en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 388 de 2005, con los respectivos salarios y demás prestaciones indexadas.
II. Aduce que laboró en la entidad accionada durante un lapso de cuatrocientos noventa semanas, la cual mediante Decreto 2053 de 2003 le fue reestructurada su planta de personal así como se dictaron otra serie de normas, en ejecución del programa de Modernización del Estado. Que mediante oficio No 10876 emanado de la asesora con funciones de jefe de personal, se le comunica que debido a los datos por ella consignados en el formato unificado de actualización de información No. 001, no fue amparada dentro de la figura denominada “Retén Social”, toda vez que no cumplía con los términos previstos en la Ley 790 de 2003 y el Decreto 190 del mismo año. Finalmente, la entidad accionada a través de memorando MT-0208-01-S de 15 de agosto de 2003 informa la supresión del cargo que desempeñaba y su desvinculación de la entidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad accionada manifestó que en desarrollo del decreto 2054 de 23 de julio de 2003, se expidió el oficio No. MT-3310-2-025203 de 13 de agosto del mismo año, mediante el cual se le comunicó la supresión del empleo y se le indicaron los derechos que tenían los servidores de carrera administrativa consagrados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como es la de optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones establecidas por la ley.
Que como quiera que dentro del término legal no fue posible su vinculación, se procedió a reconocerle la indemnización correspondiente. Que el decreto 190 del 30 de enero de 2003, establece las calidades que debían tener los servidores públicos para ser acreedores al retén social, como madres cabeza de familia sin alternativa económica, las que no cumplió la accionante, pues sus hijos para la fecha de la supresión del empleo contaban con más de 18 años de edad y por concepto de pensión de jubilación exigida se constató que contaba con 49 años de edad.
Por lo anterior y tener la accionante otros recursos o medios de defensa judiciales, solicita declarar la improcedencia de la presente acción por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. FALLO DEL TRIBUNAL Para negar la protección dijo que la demora en su ejercicio hace inoperante el mecanismo, pues su importancia radica precisamente en la interposición oportuna, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido sea eficaz y cumpla con la función de precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así mismo, que si dentro de un procedimiento administrativo se concluye con la supresión de un cargo y la posterior desvinculación de un particular, necesariamente esta actuación debió materializarse a través de un acto administrativo que resulta ser el medio idóneo para que la administración comunique sus decisiones. De ahí que, al colocarse en conocimiento de la accionante ésta decisión debió optar por atacarlo bien fuera en sede administrativa o judicial.
Ahora, si la accionante en tutela cuenta o contó con un medio de defensa judicial, y, adicionalmente dejó transcurrir casi dos años para formularla forzosamente, habrá de concluirse su improcedencia. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folios 50 y 51 ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Amén de la situación de orden temporal a que se alude en el fallo impugnado, basta señalar que como los actos relacionados con la supresión del cargo y la posterior desvinculación son de naturaleza administrativa, la acción de amparo propuesta no resulta procedente, por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de tal naturaleza. 2.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00471-01