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T 0800122130002005-00461-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00461-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por HUGO ALEXÁNDER GONZÁLEZ QUINTERO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de ese Distrito Judicial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juzgado accionado con el adelantamiento de la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad sobre el que constituyó hipoteca para garantizar un crédito que a la postre cobró ejecutivamente el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Estimó el accionante que con la venta forzada del bien, que siguió al juicio hipotecario, se encuentra viciada de nulidad por cuanto el acta levantada a propósito, no estaba suscrita por el juez ni la secretaría; de igual manera que carecía de la antefirma del apoderado de la entidad ejecutante; sumado a lo anterior se omitió manifestar que se trataba de la segunda licitación, y por el contrario se dijo que era la primera y que el remate se haría por el 50% del valor del avalúo (folio 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que efectivamente en su despacho cursó el proceso hipotecario referido en la demanda de tutela, y que como lo manifestó el accionante, el acta levantada en la diligencia de remate carecía de las firmas de él y su Secretario, pero que tal falla no es de aquellas que genere vicio a la actuación pues la misma resulta subsanable con la suscripción respectiva de ese documento (folio 183) Por su parte el Banco ejecutante, que fuera vinculado al trámite de esta acción, afirmó que como bien lo asentó el funcionario acusado, la falta de las firmas que echó de menos el gestor, no es una falta de aquellas que den al traste con el trámite del proceso y que ante los vicios que encontró en desarrollo de la almoneda, debió utilizar los medios ordinarios de impugnación, porque la tutela no resulta procedente ante tal desatención (folio 190).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un estudio del contenido, regulación y alcances del debido proceso, concluyó el Tribunal que la falta de las firmas en el acta que se levantó con motivo de la diligencia de subasta del inmueble objeto del juicio hipotecario no se erige como causal de nulidad, ni tan siquiera se presenta como una situación que atente contra la legalidad o regularidad de lo actuado.

Por tal motivo, dijo el sentenciador colegiado, como la irregularidad es subsanable, no se puede acudir a la acción de tutela para que se convierta en una instancia paralela con la cual se revise la actuación adelantada, máxime que resulta improcedente cuando se busca proteger con ella derechos de rango legal y no fundamental (folio 198).

LA IMPUGNACIÓN Se sustentó en los mismos argumentos esgrimidos en su primigenia solicitud, además que con la omisión de las firmas en el acta se incurrió en una vía de hecho con la consecuente transgresión al debido proceso, porque el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre el deber de firmar las actas por quienes intervinieron en la diligencia de la cual surgió y por ser norma de orden público, se debió aplicar de manera estricta (folio 209).

CONSIDERACIONES. De la revisión que se hace del expediente en manos de la Corte, se advierte que respecto del amparo aquí solicitado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en la medida que este instrumento constitucional, que no se presenta como preferente, pierde su aplicabilidad en los eventos en que el ordenamiento ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa con los que puede el accionante controvertir al interior del proceso judicial los hechos en los que ha soportado la acción de tutela.

De otra parte, bien se sabe sobre el carácter residual y subsidiario de este instrumento constitucional, que no fue instituido para subsanar las consecuencias de la pasividad del reclamante quien no actuó en oportunidad en el interior del espacio natural de reclamación, como lo es el juicio, dentro del cual debió utilizar los medios de impugnación previstos en la ley procesal, entre ellos verbi gracia, mediante el planteamiento de la nulidad que contempla el artículo 141 del C.P.C., o bien presentar el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate según lo permite el artículo 530 ibídem.

Emerge de lo anterior que la petición de amparo se torna improcedente por las anotadas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario que terminó con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que sobrevino el respectivo remate del inmueble.

Manifestó que el acta de remate que se levanto en esa diligencia, quedó sin las firmas del juez y el secretario, por lo que se generó una vía de hecho con la que se desconoció el debido proceso. No presentó el recurso de apelación contra el auto quew aprobó el remate ni planteó la nulidad del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que eran la defensas contenidas en la ley para el evento. 1 2 POMC Exp.

No. 2005 00461-01