CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2005-00455-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Daniel Eduardo Lacouture Méndez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Banco Cafetero, María Lucía Lacouture Méndez y la empresa unipersonal de Ligia Isabel Méndez Escobar E.U. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso tras de alegar que en el ejecutivo mixto que ante el accionado promovió en su contra Bancafé, éste indujo a error al despacho porque la obligación se encontraba al día al momento en que se produjo el mandamiento de pago; que oportunamente interpuso reposición y demostró la situación alegada, y el juzgado no repuso aseverando que el recurso era extemporáneo, en lo que incurrió en vía de hecho ya que además, hizo caso omiso de las excepciones propuestas por su apoderado y continuó el proceso desconociendo por falta de análisis, el valor probatorio de los documentos contables aportados al proceso. 2.
El juez remitió el expediente; por su parte el banco vinculado explicó porque su comportamiento y el del juez fueron adecuados. 3. Para denegar el amparo el tribunal puntualizó que en la inspección judicial que practicó al proceso observó que el accionante no hizo uso de las oportunidades que el estatuto procesal le concedía para obtener lo que pretende por esta vía excepcional, y que el descuido o negligencia en que se incurre en el proceso no se puede suplir a través de la acción de tutela. 4.
El apoderado del accionante impugna el fallo y manifiesta que, contrario a lo afirmado por el tribunal, fueron muchísimas sus intervenciones en el proceso tendientes a que se corrigieran los errores denunciados; menciona, entre otras, que solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación del accionante; que repuso el mandamiento de pago; que remitió los estados de cuenta y que solicitó que se declarara la ilegalidad de la sentencia. (Folios 91 a 95).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No le asiste la razón al accionante cuando cuestiona el hecho de que el juzgado demandado rechazó de plano por extemporánea tanto la reposición al mandamiento de pago como las excepciones que propuso su apoderado, toda vez que venía siendo representado por curador ad litem, - auxiliar de la justicia quien contestó la demanda sin formular excepciones de ninguna clase -, y luego de dictada la sentencia concurrió al proceso a través de apoderado judicial para interponer tal recurso; eso significa que su apoderado debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba no siendo tempestivo proponer defensas propias del trámite inicial del proceso. 2.
El procurador judicial, además, concurrió al proceso sin alegar la nulidad que ahora denuncia en la impugnación (folio 92), y presentó después de la oportunidad recurso de reposición contra el mandamiento de pago, (folios 101 a 103), por lo que basta decir que no procede ahora la acción de tutela, la cual, como es sabido, no fue establecida para suplir las omisiones imputables a una parte o a quien legalmente los representa, dado el carácter subsidiario en que fue concebida constitucionalmente. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 2 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00455-01