CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2005 00454- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1° de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por OLGA ROSA MOJICA SALCEDO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con acción mixta que en su contra promovió el Banco Ganadero. 2.
Expuso que el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra por las sumas pedidas en la demanda que correspondían al capital y al monto de los intereses de plazo ya liquidados, con lo cual violó las disposiciones legales que rigen para esta clase de procesos, pues no podía ordenar el pago por una cantidad determinada de intereses de plazo, amén que como se notificó de dicha orden de pago y no propuso excepciones la juez profirió sentencia de seguir adelante la ejecución, e incluyó una suma de dinero que no había sido solicitada en la demanda. 3.
Que la liquidación que aportó la apoderada de la entidad financiera no fue presentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 del C. de P. Civil, pues fue elaborada por una persona que no era la representante legal de la ejecutante, y sin embargo, el juzgado ordenó correr traslado de la misma y aunque no fue objetada no profirió el correspondiente auto en donde decidiera sobre su aprobación. 4.
Solicitó, para el restablecimiento de su derecho, que se revoque el mandamiento de pago, la sentencia de seguir adelante con la ejecución y el auto por medio del cual el juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito; y que se ordene al juez acusado que suspenda todo el trámite de dicho proceso hasta tanto no se resuelva la presente acción y que se oficie al inspector de policía para que se abstenga de entregar el inmueble subastado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del expediente remitido por el juzgado, negó el amparo solicitado con sustento en que la peticionaria, pese a que se notificó personalmente del mandamiento de pago y otorgó poder a un abogado, no formuló excepciones, no efectúo reparo alguno a la liquidación del crédito, ni interpuso ningún recurso contra las decisiones que ordenaron el remate y la adjudicación de los bienes dados en garantía hipotecaria, lo que de suyo, hace improcedente la acción de tutela dado que solamente se puede utilizar “a falta de otra modalidad judicial de defensa”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo argumentando que no bastaba con que las actuaciones cuestionadas no hubiesen sido objetadas ni controvertidas, sino que, además, éstas deben ceñirse a lo preceptuado por la ley. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se observa, según la inspección judicial que al expediente practicó el tribunal, que la aquí accionante, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, motivo por el cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 507 del C. de P. Civil, en la que dispuso “seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago.
Aplicando las modificaciones relacionadas con los intereses moratorios, los cuales no podrán exceder los señalados periódicamente por la Superbancaria”, ( se resalta); posteriormente, la apoderada aportó la liquidación del crédito por las sumas indicadas en la orden de pago, sin incluir ninguna cantidad diferente a las contenidas en dicho mandamiento y menos, a la que hace referencia la peticionaria y contra la cual no formuló objeción alguna.
Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso, ante el juez competente, mediante la proposición de excepciones, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, amén que tampoco objetó la liquidación del crédito, ni solicitó nulidad alguna, circunstancias, todas éstas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado, puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora la revocación de las providencias que tilda de “ilegales”.
Al haber contado y dilapidado la accionante otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, la actuación desplegada por el funcionario judicial no puede tildarse de absurda o arbitraria, pues se ciñó a claras disposiciones legales sobre el procedimiento para esta clase de procesos; amén que la accionante ya entregó el inmueble, según lo informó a esta instancia el juzgado, circuntancia que comporta entonces, un hecho consumado.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2005 00454- 01