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T 0800122130002005-00435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002005-00435-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ANGEL MARIA CASTRO ORTEGA contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD y la señora SOLEDAD DEL CARMEN ORREGO ARBOLEDA.

ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que se ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que la señora Soledad del Carmen Orrego presentó en su contra demanda ejecutiva de alimentos a favor de su hija, menor de edad al momento de la demanda, el juzgado accionado no tuvo en cuenta las disposiciones legales (artículos 513 del C. P. C., 154 y 155 del C. S. T.) ordenando que se embargara el salario sin la prestación de la caución o póliza judicial y en porcentaje del 50% de su mesada pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió no tutelar el derecho invocado, pues examinado el asunto concreto, descartó la existencia de una vía de hecho en la actuación de la funcionaria accionada “ya que aplicó la normatividad señalada para el caso bajo estudio”. LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante considera el fallo del Tribunal no ajustado a la lógica, sustentado en que por costumbre los jueces de Familia practican la modalidad de regular el porcentaje para los embargos de los salarios conforme al número de personas que se favorecen con la demanda de alimentos, con un solo beneficiario hasta el 20%, con dos hasta el 35% y tres beneficiarios hasta el 50%, sujeta a la escala salarial del demandado y a las condiciones económicas de la parte demandante.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino la interpretación legal de las normas, que le permitieron a la Juez ordenar la medida cautelar, pues como lo informa en la respuesta vista a folio 33 del cuaderno 1, previamente mediante auto de 20 de marzo de 2003, ordenó la caución correspondiente al demandante, quien para dar cumplimiento presentó la póliza judicial N° 397441 y en aplicación de los parámetros fijados por la norma, consideró la funcionaria acusada, pertinente embargar la pensión del accionante hasta el 50%, tope que no desborda el límite legal previsto para estos asuntos. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 0800122130002005-00435-01