SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00432-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 26 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela implorada por JORGE JAVIER ROMÁN YÁNEZ frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo que considera conculcados, puesto que el 8 de agosto de 2002 solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía rectificada, pero como sólo le expidieron una contraseña válida por seis (6) meses, en ejercicio del derecho de petición el 11 de julio de 2003 reclamó la entrega de aquel documento, pedimento que tampoco ha atendido la entidad accionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento concreto en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó que en un lapso no superior a 30 días fuera entregada al reclamante la cédula de ciudadanía solicitada. LA IMPUGNACIÓN La accionada manifestó su disconformidad con el fallo, argumentando que el 8 de junio último le había informado a Román Yánez que en la elaboración de su documento se presentaron varios errores técnicos y que la única manera de solucionarlos era con la preparación de un nuevo material, requerimiento frente al cual el interesado ha hecho caso omiso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto lo pedido por el promotor del amparo constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil es la expedición de su cédula de ciudadanía rectificada, de ningún modo puede entenderse satisfecho con las respuestas que a última hora dice que le ha dado, pues lo cierto es que no ha sido entregado el documento dentro del término señalado para ello, que no puede ser otro que el fijado por el ente accionado como de vigencia de la contraseña, es decir, seis (6) meses, lapso ya ampliamente superado, de donde emerge evidente la transgresión del derecho invocado en la demanda de amparo, máxime si se tiene en cuenta que como ninguna precisión ha hecho en torno a la fecha en que le expedirá el instrumento de identificación pedido, persiste en quebrantarlo. 4.
En consecuencia, se impone el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, con el propósito de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida la cédula de ciudadanía que ha reclamado el agraviado, como así lo dispuso el Tribunal, decisión que está acorde con los pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho la Sala, entre otros, en fallos de 28 de septiembre de 2004 (exp. 0800122130002004-00398-01) y 3 de diciembre de 2004 (exp. 1100122100002004-00119-01). 5.
Ahora, en cuanto a la impugnación, es claro que no resulta admisible, habida consideración que en el curso del trámite de esta acción de tutela ninguna manifestación hizo la entidad accionada en torno al requerimiento que afirma haber hecho al reclamante para la preparación de un nuevo material, ni allegó copia del oficio 311 de 8 de junio de 2005 que asegura le envió con ese propósito, circunstancia en virtud de la cual no aparece acreditada la justificación ni la explicación satisfactoria de la tardanza transgresora del aludido derecho.
En consecuencia, fracasa la misma. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00432-01