CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00431-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por la señora Corina Isabel Rebolledo Rincón, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación de ese Departamento.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital; demanda que se ordene al Ministerio de Hacienda que “realice los giros a que haya lugar”; al Gobernador del Departamento del Atlántico que tramite la presentación y aprobación de las adiciones presupuestales que se requieren y que gestione las transferencias de recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la Universidad del Atlántico y al Rector de este centro educativo, que le pague las mesadas adeudadas y que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las que se causen a futuro.
II. Argumentó que la Universidad del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación y que actualmente le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, y julio a diciembre de 2004, las adicionales de los meses de julio y diciembre, y la correspondiente al mes de enero de 2005; que en los últimos años el centro educativo le ha venido pagando de manera tardía y parcial su mesada pensional aduciendo la falta de presupuesto, y justificando tal hecho en que no obstante existir un convenio de concurrencia entre las entidades accionadas, el Ministerio de Hacienda no realiza las transferencias a que está obligado; que de igual manera la Universidad tampoco hace las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación las transferencias de los recursos que debe aportar.
Agregó que es mujer cabeza de familia y deriva su sustento y el de sus tres hijos de la mesada pensional, por lo que la dilación en el pago, afecta la atención de sus necesidades básicas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico adujo que es cierto que a la accionante se le adeudan las mesadas que ella refiere y que ello se debe a la crisis financiera que atraviesa la Universidad; aclaró que las mesadas aquí reclamadas se encuentran incluidas para pago dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y que por ser mesadas pensionales éstas se pagarán en primer lugar (folio 19); agregó que además a la actora se le han pagado las correspondientes a los meses de febrero de 2005 en adelante, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado; por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones y su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993, como colaboradores en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales; que los giros no se ordenaron en fecha anteriores debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la universidad y que ya ordenó el giro de las redenciones pendientes.
FALLO DEL TRIBUNAL Con el argumento de que la acción de tutela solo prospera para reclamar el pago de acreencias laborales cuando existe vulneración al mínimo vital del pensionado negó el amparo suplicado toda vez que de las pruebas allegadas al expediente y de lo reclamado por la actora se deduce que a ella se le han pagado las correspondientes a los meses de febrero a julio del año en curso - fecha de presentación de la acción de tutela – lo que significa, que su mínimo vital no se encuentra afectado.
IMPUGNACIÓN La accionante al impugnar el fallo insiste en que se debe ordenar el pago de las prestaciones adeudadas ya que con la actitud de las entidades accionadas se le están vulnerando los derechos de la familia, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. (Folios 137 y 138). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso concreto, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del escrito introductorio del trámite y del documento con el que se materializó la impugnación que ocupa la atención de la Corte, se infiere que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene pagar los dineros referidos por concepto de mesadas pensionales, pretensión que, repetidamente se ha dicho, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.
La conclusión precedente se apuntala en que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tal rubro afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, pero en el presente asunto lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la accionante, dado que como se dijo líneas atrás le han sido pagadas las correspondientes a los meses de febrero a julio de 2005 - lo que no objeta la demandante -, es decir, que si bien el mínimo vital estaba siendo violado por parte de la Universidad, dicha violación cesó con el pago de las mesadas arriba mencionadas. 2.
Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que de una parte, el pago de las mesadas anotadas brinda a la accionante los medios de subsistencia necesarios mientras acude a hacer valer sus acreencias laborales ajustándose a los precisos términos de la Ley 550 de 1999, a la cual se acogió la Universidad del Atlántico, centro educativo que ya inició el proceso de reestructuración de pasivos, en el que las mesadas pensionales que reclama la peticionaria por vía de tutela, están incluidas en el primer grupo de pasivos laborales y pensionales, como así lo informó la Universidad; y en segundo término, lo reclamado por esta vía entraña discusiones de raigambre legal y por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, es decir, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivo o ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3.
En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00431-01