CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2005-00413-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala, Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por BANCAFE S.A. frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese distrito judicial.
A la presente acción fueron vinculados GESTIÓN TEMPORAL S.A., ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS – DIAN- y RENTAR S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió el accionante que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó desconocido por la juez accionada al no darle cumplimiento a su auto del 18 de abril de 2005 (folios 41 y 42), con el cual ordenó, como medida cautelar, poner a disposición del proceso ejecutivo número 038-2003 en el que el banco accionante demandó a Gestión Temporal S.A., unos títulos TIDIS provenientes de la devolución de una suma que la DIAN había retenido a la sociedad ejecutada.
La situación que a la postre generó la acción constitucional, se presentó con la actuación de la empresa Rentar S.A. quien en su momento, ante el mismo juzgado accionado y bajo la radicación 272-2003 ejecutó por su cuenta a la misma sociedad Gestión Temporal S.A., juicio dentro del cual solicitó idéntica medida cautelar, sin embargo ésta se concretó tiempo después de haberse materializado la de la entidad gestora porque, por tratarse de remanentes, primero se tuvo en cuenta la de la entidad bancaria por haberse radicado antes su oficio número 318 de marzo 11 de 2003, que se allegó ante la DIAN el 5 de abril de 2004, en tanto el 1736 del 5 de diciembre de 2003 correspondiente a los remanentes de la otra acreedora se allegó tiempo después. Puesto a disposición el remanente, el ente recaudador de impuestos lo hace equivocadamente al proceso 272-2003, no al que debió hacerlo, es decir, al 038-2003, por lo que “actuando de mala fe y aprovechando el error de la DIAN”, afirmó el reclamante, se presenta escrito de terminación del proceso por pago, de allí que, tras alguna labor litigiosa, logró la expedición del referido auto del 18 de abril de 2005, pero hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al mismo.
Otro factor que acaeció dentro de los hechos ya advertidos, fue la sentencia favorable que obtuvo Sergio Badel Méndez, quien bajo su calidad de endosatario al cobro de Rentar S.A., presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero del Circuito, fallo que dejó sin efecto toda actuación posterior a la fecha en que se dio por terminado el proceso ejecutivo entre esa accionante y Gestión Temporal S.A.; incluyó esa providencia el auto de abril 18 de 2005 (folio 58).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla en su respuesta concluyó que en acatamiento del fallo de tutela debe entregar los dineros expresados en TIDIS a Rentar S.A.; sin embargo, que la DIAN le envió respuesta en la que le manifestó que la devolución de los dineros es por la suma de $103.495.000, en tanto la primera devolución, fruto de la medida cautelar, es por $80.043.000, de allí que ofició a la Administración de Impuestos para que aclare si son dos devoluciones o una misma.
Esa decisión se encuentra recurrida en reposición y subsidiaria apelación que a la fecha no ha sido resuelta (folio 93). Rentar S.A., quien fuera vinculada por el Tribunal, adujo en su escrito que con esta acción de tutela se busca dejar sin efecto la sentencia del reclamo constitucional anterior, en la que ella fue accionante, sin que esta Sala de decisión tenga competencia para ello porque no es superior funcional de la que resolvió con anterioridad; en últimas que se impetra una acción de tutea contra un fallo de tutela (folio 96).
Debe destacarse la aclaración que presenta en su escrito esta llamada a la acción, en el sentido que, si bien es cierto el proceso ejecutivo de Bancafe S.A. es primero en el tiempo, el auto que ordena las medidas cautelares dispuso decretar el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tenga que devolverle la DIAN a la demandada “Temporal S.A.”, limitando la medida a $75.000.000, es decir, que esa cautela no se libró en contra de Gestión Temporal S.A., verdadero nombre de la ejecutada, por lo que el error no advertido por Bancafe hizo que primara la medida de Rentar S.A. (folio 97).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo la consideración de que, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que motivó con abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional; así mismo que el banco accionante ha utilizado todos los medios de impugnación y no vio el peligro inminente que le abra paso a la acción (folio 108).
LA IMPUGNACIÓN. El banco accionante impugnó el fallo del Tribunal, argumentando que el perjuicio irremediable sí existe en la medida que, de cumplirse la orden de devolución de los dineros representados en TIDIS a favor de Rentar S.A., se le desconoce su derecho porque su embargo fue primero y se encuentra perfeccionado (folio 121). CONSIDERACIONES Resulta claro para la Corte que el tema debatido en esta acción de tutela ya fue objeto de estudio y definición en otra acción similar, dentro de la cual, según se advierte, se incluyó la providencia del 18 de abril de 2005, que en últimas es sustento de este reclamo.
Nótase que en el avance de la primera de las acciones llevadas a estudio del Tribunal, fueron estudiados los dos procesos ejecutivos en conjunto, lo que llevó a concluir a ese juez constitucional que el embargo correspondía a la ejecutante Rentar S.A. (folios 52 a 59), fallo impugnado por Bancafe S.A. y confirmado por la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2005 (Exp. 080012213000200500319), motivo por el cual la entidad impugnante en esta causa deberá estarse a lo resuelto en aquella, a la que por cierto fue citada porque el asunto ha sido suficientemente considerado en las instancias que permite la ley.
En tal sentido, es tangible que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el fondo de los asuntos ya dilucidados por un precedente amparo constitucional, máxime si se considera que el órgano de cierre de esta especial jurisdicción es la Corte Constitucional a través de la revisión. Las razones expuestas dan piso para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El banco BANCAFE S.A. demandó a GESTIÓN TEMPORAL S.A. en proceso ejecutivo que conoció el juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla.
En ese mismo despacho cursó ejecutivo de RENTAR S. A, contra GESTIÓN TEMPORAL S.A. BANCAFE pido como medida cautelar la retención de los dineros que la DIAN debía devolverle a su demandada; petición que también hace RENTAR S.A., por lo que el juzgado libra los oficios de rigor. Como el proceso de BANCAFE fue primero en el tiempo, el oficio de medida se allegó primero a la DIAN, pero este organismo al poner a disposición los respectivos dineros representados en títulos TIDIS, lo hace para el proceso de RENTAR.
Por su parte RENTAR S.A. presenta escrito de terminación su proceso por pago de la obligación, terminación que es ordenada en septiembre de 2004, en el auto respectivo se dispuso la entrega de los dineros a la ejecutante. Dicha providencia es recurrida por Bancafe, que resuelve el juzgado no escuchándola por ser tercero ajeno, pero declara la ilegalidad de la parte que ordenó la devolución de dineros al considerar que el corresponden a Bancafe, esto en auto del 18 de abril de 2005.
La anterior decisión motivó una acción de tutela que la interpuso Sergio Badel, como endosatario al cobro de Rentar, fallo que acogió sus pretensiones y por lo que el Tribunal de Barranquilla dejó sin valor lo actuado desde septiembre de 2004, incluyendo el auto del 18 de abril de 2005. Bancafé impugnó esa decisión, impugnación que conoció esta Sala y con proyecto del Doctor Ardila, se confirmó la sentencia del Tribunal.
Se resalta lo que manifestó Rentar en su respuesta en esta acción, en el sentido que si bien, el proceso de Bancafe fue primero y primero se expidió y radicó el oficio en la DIAN, el auto quedó mal porque indicó embargo sobre los dineros que le correspondan a TEMPORAL S.A. (no GESTIÓN TEMPORAL S.A.) sin que ni la juez ni la demandante advirtiera el yerro, de allí que el oficio de Rentar fue primero, por lo que no puede soportar el desidia del Bancafe al no hacer ver el error del juzgado. 1 2 POMC Exp.
No. 2005-00413-01