SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00398-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por BEATRÍZ ELENA CORMANE DE LA HOZ frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES Demanda la reclamante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro de la ejecución instaurada en contra suya por el Banco AV Villas para la satisfacción de un crédito otorgado en julio de 2002 con destino a compra de vivienda se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no saber realmente el monto de la deuda por no haberse asesorado el despacho accionado de un experto financiero, reclamar intereses por encima del límite legal permitido, y nunca haber sido notificada; agrega que sólo se enteró de la actuación cuando le informaron que debía entregar su casa, pues así lo ordenó el juez luego de la adjudicación que dispuso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó que la ejecutada fue notificada mediante aviso, en la forma prevista en la ley 794 de 2003, aparte de que estuvo presente en la diligencia de secuestro; añadió que antes de la adjudicación del bien perseguido a la acreedora solicitó se declarara la excepción de inconstitucionalidad de la obligación a lo cual no accedió; y que ya comisionó para entregar el bien trabado en el proceso.
El Banco AV Villas adujo que la suma ordenada pagar es inferior al capital pactado en el pagaré por cuanto fueron descontados los abonos realizados; y que lo pretendido por la accionante es revivir términos precluidos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, puesto que la reclamante pudo ejercer su defensa dentro del proceso y omitió hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del mecanismo tutelar atacó el fallo, pero no adujo las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció así: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que la sedicente agraviada, a no dudarlo, supo del adelantamiento de la ejecución, habida cuenta que, cual lo adujo el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fols. 48 a 50), aunque fue notificada en la forma dispuesta en la ley 794 de 2003 y, en todo caso, estuvo presente en la realización de la diligencia de secuestro del bien hipotecado, lo cierto es que descuidó su defensa, puesto que permaneció en contumacia y no interpuso los recursos, solicitudes o excepciones pertinentes, medios expeditos para esgrimir ante el juez natural, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, pues sólo a última hora, es decir, con posterioridad a la sentencia de 30 de junio de 2004 y antes de adjudicar el inmueble, pidió que se acogiera la excepción de inconstitucionalidad de la obligación, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esos precisos momentos, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.
En consecuencia, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que los sedicentes agraviados enfrenten por causa del proceso judicial, así la califiquen de alarmante o apremiante, cuando tuvieron la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, pues de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, toda vez que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.
Por consiguiente, por más reparos que se le pueda hacer, lo cierto es que la reclamante no interpuso dentro de la actuación procesal surtida los medios de impugnación y defensa que cabían, que de haber sido utilizados oportunamente habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se reitera, no procede en sede de tutela. 3.
Acorde con lo expuesto, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no deviene viable el otorgamiento de la protección demandada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00398-01