Micelio
T 0800122130002005-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1889 de 1994Decreto 2501 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500394-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el de julio de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela promovida por Hilda De La Hoz de Tejeda contra el Ministerio de Protección Social – Coordinación de Pensiones-.

ANTECEDENTES Hilda De La Hoz de Tejeda pidió el amparo del derecho fundamental de petición, presumiblemente quebrantado por el Ministerio de Protección Social, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud elevada desde el 13 de abril de 2005, tendiente a que en cumplimiento de la Ley 71 de 1988, le fueran entregadas a ella las mesadas atrasadas dejadas de recibir por Genis del Carmen Tejeda, ambas sustitutas pensionales de Juan Manuel Tejeda Castaño, quien laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia, puesto que Genis del Carmen Tejeda no acreditó que se encontraba estudiando en el período comprendido entre julio de 1999 y abril de 2000.

Que la accionante no sabe si desde el 2002, Genis del Carmen ha enviado al Ministerio los certificados de estudio que ameritaran el pago de las mesadas que le correspondían como beneficiaria del 50% de la referida pensión. RESPUESTA DEL MINISTERIO ACCIONADO Ricardo Saavedra Sandoval, debidamente facultado por el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia informó al Tribunal que mediante oficio GPSPC-AP-N° 1876 dio respuesta a la petición elevada por la accionante, por lo que al haberse agotado el objeto de la tutela, solicitó que el referido Ministerio sea exonerado de la responsabilidad que se le endilgó. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política negó el amparo impetrado, porque si bien fue tardía la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social a la solicitud elevada por la actora, esta satisface los requisitos señalados por la norma citada, lo que torna innecesaria la prosecusión de la presente acción, como expresamente lo dispone el artículo 26 del Decreto 2501 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo porque según afirmó la tardía respuesta dada por el Ministerio de Protección Social no abarca todo lo pedido, pues se limitó a señalar que Genis del Carmen Tejeda no había aún cumplido 25 años y había acreditado que se encontraba estudiando entre agosto y diciembre de 2001 por lo cual no ha perdido el derecho a gozar del 50% de la pensión de su progenitor.

Censuró la accionante al Ministerio que omitió responder si entre julio de 1999 y abril de 2000, Genis del Carmen Tejeda había acreditado si estaba matriculada en alguna institución educativa. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental, e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

Así las cosas, y teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente fácil es concluir, que el derecho de petición reclamado por la actora se encuentra a salvo, toda vez que la comunicación de la respuesta a su solicitud fue enviada aunque tardíamente por el Ministerio de Protección Social lo cual inexorablemente cierra el paso a la presente acción, que en todo caso no fue establecida para obligar a las autoridades a otorgar beneficios, ni a resolver inusitadas exigencias carentes de sustento, como son las que la promotora del amparo demanda del Ministerio contra el que dirigió la presente acción, pues la negativa de acrecimiento pensional de la accionante, como se le indicó en la respuesta al derecho de petición, se soportó con la documentación que daba cuenta de que Genis del Carmen Tejeda está incluida en la nómina de pensionados y “que se encuentra acreditando formalidad académica en los términos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994”, (fl 24 del expediente de tutela), claridad de la respuesta que sin duda hace innecesario continuar el trámite de la presente acción, pues en este caso se está ante lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”.

Por las razones expuestas, el fallo del Tribunal debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 080012213000200500394-01 4