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T 0800122130002005-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2005-00393-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Miryam Cecilia Freay de Ariza contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna; por lo que solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que promueve el Banco Colmena en su contra, y que como medida provisional se ordene la suspensión de la diligencia de remate de su inmueble.

II. Aduce que en el referido proceso y de conformidad con las sentencias T-676 de 2003 y SU-846 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional, en las que se ordena que debe decretarse la nulidad de todos los procesos ejecutivos por no haberse llevado a cabo la reliquidación de los créditos, presentó tal incidente; que el juzgado accionado “en una providencia descabellada” (folio 2) la negó y continuó con el proceso y señaló como fecha para el remate el 30 de junio de 2005, no obstante que presentó los recursos de ley.

Que el demandado incurrió en vía de hecho porque no cumplió con su obligación de verificar que se hubiera realizado la reliquidación del crédito. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez accionada dijo que en todas las etapas procesales cumplió con lo ordenado en la ley; que la demandada tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, ya que una vez que fue notificada personalmente del mandamiento ejecutivo no presentó excepciones, dando lugar a que se profiriera sentencia el 26 de noviembre de 2002; que aportada la liquidación del crédito se aprobó sin que fuera controvertida; que posteriormente apeló la sentencia, recurso que fue negado por no proceder tal impugnación; que el dictamen de los peritos no fue objetado; que la diligencia de remate fue suspendida en consideración al incidente de nulidad supra - legal presentado por la actora, el que negado repuso y apeló, concedido este último, no aportó las expensas, por lo que se declaró desierto; que fijada nueva fecha para el remate, la diligencia fue declarada desierta por no haber postura en dicha licitación. (Folios 16 a 18).

Por su parte el Banco Colmena adujo que el crédito fue reliquidado obteniendo la peticionaria un alivio que fue aplicado a su obligación el 29 de junio de 2001 y que como posteriormente incurrió en mora dió inició al ejecutivo hipotecario; puntualizó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante puesto que ha cumplido con las normas vigentes sobre la materia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo, señaló que en la revisión del expediente encontró que la actora pretende suplir su inactividad en el proceso, amén de que no hay nada que censurar a la actuación del juez en el trámite; puntualizó que en el incidente propuesto, el accionado solicitó a la superintendencia bancaria la revisión de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante la que esa entidad encontró ajustada a las normas legales vigentes, en particular a la ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por esa entidad, según concepto que obra a folios 15 y 16 del cuaderno de nulidad.

Concretó que la falta de utilización de los medios establecidos por el legislador conlleva la improcedencia del amparo, la que resulta también de la ausencia de la alegada vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna sin sustentar los motivos de su inconformidad. (Folio 45). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la súplica aquí presentada, relativa a que “que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo” por presuntas vías de hecho, se advierte, que la acción de tutela no fue establecida para suplir la actividad que oportunamente la promotora de ella pudo ejercitar en su propio beneficio. 2.

En este caso se observa que el incidente de nulidad de cuyo resultado se duele la accionante, alcanzó su ejecutoria por su inactividad ya que no dió cumplimiento a la carga procesal pecuniaria prevista en artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, suministrando las expensas necesarias para el pago de las copias, por lo que fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto.

Por lo tanto, resulta inaceptable la reclamación que ahora pretende para tratar de revivir las oportunidades perdidas por su propia incuria, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló. 3. Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 08001-22-13-000-2005-00393-01