Micelio
T 0800122130002005-00392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500392 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 080012213000200500392 Decídese la impugnación formulada por Jorge Alberto de Alba Pérez contra el fallo de 14 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, el accionante solicita suspender la diligencia de entrega de su inmueble en ejecución de la sentencia, pues de conformidad con sentencias constitucionales ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar. 2.

Indica que en el proceso referido la reliquidación presentada por la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse con el plan único de cuentas (PUC), los balances deben ser firmadas por el revisor fiscal; en la liquidación elaborada por el Banco Granahorrar no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; la resolución 19 de 1991 de la junta directiva del banco de la República en su artículo 3º define que el margen de intermediación se conviene entre el mutuante y el mutuario, condición no cumplida porque en la carta de instrucciones para llenar el pagaré se define que el interés es el determinado por la ley, pues al llenar la entidad crediticia el pagaré impuso la tasa de interés, luego se debe aplicar el artículo 1617 del Código Civil y reliquidar con el 6% como está en la efectuada por el analista financiero; ni la Junta monetaria ni la Junta Directiva del Banco de la República expidieron circular o resolución que reglamentara los sistemas de amortización a aplicar a los inmuebles desde 1990; durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR al expresarse en términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por el art. 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999. 3.

El juzgado expresó que la solicitud se basa en unos puntos que nada tienen que ver con el trámite adelantado, sino con argumentos de fondo que debió alegar en uso de los recursos o medios de defensa y en la oportunidad legal adjetiva, pero que no los esgrimió en esas ocasiones, entonces es claro que en atención al principio de preclusión tales oportunidades ya no pueden retrotraerse. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estimó que la solicitud del hoy accionante se basa en aspectos que nada tienen que ver con el trámite procesal adelantado, sino con argumentos de fondo relacionados con la reliquidación del crédito, los cuales debió alegar oportunamente y dentro del proceso, acudiendo a los recursos, excepciones de fondo y otros medios de defensa que la ley pone a disposición de las partes. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no puede a estas alturas del trámite solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, cuando según lo manifestado por el juzgado accionado en su oportunidad no ejerció los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en punto a los reparos que ahora hace a la reliquidación y liquidación del crédito, respecto de firmas, intereses, márgenes de intermediación y sistemas de amortización de que ahora se duele, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE