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T 0800122130002005-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2°) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 08001 –22-13000-2005-00388-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por LlGIA ISABEL MÉNDEZ ESCOBAR E.U. frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

A esta acción fueron vinculados BANCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN, MARÍA LUCÍA LACOUTURE MÉNDEZ y DANIEL EDUARDO LACOUTURE MÉNDEZ. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó desconocido por el juez accionado con el proceso ejecutivo mixto que adelanta Bancafé S.A. contra María Lucía Lacouture Méndez, Daniel Eduardo Lacouture Méndez y la Empresa Unipersonal Ligia Isabel Méndez Escobar E.U. antes, Lucía del Carmen Méndez Escobar E.U., sin tener en cuenta que la accionante no suscribió el título valor base de recaudo.

Agregó la gestora que, aparte de no ser deudora de la entidad bancaria, el crédito ejecutado se encuentra al día en sus pagos, hecho que demostró al juzgado a través de la aportación de la contabilidad del banco que anexó como prueba documental con las excepciones de mérito que formuló en la contestación de la demanda. El único nexo que encuentra la demandante en tutela para su vinculación al expediente, es el ser titular de derecho de dominio que tiene sobre el bien que se dio en hipoteca con la que se respaldó el crédito; pero, insiste, como la causa seguida no es hipotecaria, se constituye vía de hecho mantenerla como demandada sin haber adquirido deuda alguna con el ejecutante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó en su respuesta que la ejecución se inició en contra de María Lucía Lacouture Méndez, Daniel Eduardo Lacouture Méndez y la Empresa Unipersonal Ligia Isabel Méndez Escobar E.U. antes, Lucía del Carmen Méndez Escobar E.U., a quienes, al no haber sido notificados personalmente del mandamiento de pago, se les designó curador ad litem, con la consecuente sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por la ausencia de excepciones por parte de este auxiliar de la justicia. Es en este momento en el que se presenta al proceso la accionante para formular diversos recursos en las dos instancias e incidentes, los cuales se resolvieron en su momento con el sustento de ley pertinente, de allí que no encuentra procedente esta acción(folio 57).

En vinculado Bancafe S.A., vino al trámite para manifestar que en verdad la accionante no suscribió el pagaré que se ejecuta, pero que por figurar como dueña del inmueble que soporta la hipoteca que se extendió para garantizar el crédito, resultó demandada en la acción mixta, porque se persiguen, además, otros bienes de los deudores. Que encontró apoyo para su proceso en el artículo 2449 del C.C. y la sentencia de mayo 8 de 1996 de la Corte Constitucional, que informan sobre la modalidad del proceso a seguir cuando se quiere cobrar en un mismo juicio a los suscriptores del título ejecutivo, y al titular del derecho de dominio del predio dado en hipoteca, causa que es la mixta, como en últimas hicieron.

Concluyó que no es verdad que al momento de presentarse la demanda, febrero de 2002, los deudores estuvieran al día en sus pagos pues para ese entonces adeudaban cuotas desde julio de 2000; e insiste en que, desde el momento que se hace presente se le ha escuchado y resuelto en sus peticiones dentro del proceso (folio 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado bajo la consideración de que el despacho accionado no incurrió en la vía de hecho que se le acusa, pues sus decisiones no las encontró inocuas, fallidas o arbitrarias; así mismo, que la accionante no hizo uso de las oportunidades procesales que el ordenamiento contempla para que hubiera obtenido lo que pretende con esta acción, como es la revocatoria del mandamiento de pago (folio 95).

LA IMPUGNACIÓN. La accionante en su escrito de censura insistió en los argumentos de su primigenia acción; manifestó su discrepancia con el fallo del Tribunal, que la asumió como descuidada al no interponer los medios ordinarios de defensa judicial, con la actuación que desplegó dentro del proceso desde la contestación de la demanda con la interposición de excepciones de fondo; a través de la petición de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, solicitud de terminación del proceso, apelación de la sentencia y petición de ilegalidad de esa providencia (folio 102), de allí que luego de esos intentos fallidos sin que su pedimento sea atendido, sólo le queda esta acción. CONSIDERACIONES Según lo detalló el Tribunal en la inspección judicial que practicó al expediente (folios 60 y 61) la accionan te se ha hecho parte en el proceso de cobro ejecutivo mixto dentro del cual ha hecho uso de los medios que la ley procesal tiene establecidos para la defensa de los derechos que les asisten a las partes en defensa de sus intereses, y que se ha visto materializado con la interposición de recursos e incidentes, los cuales han sido resueltos en su momento con los resultados que da cuenta el expediente.

Quiérese significar que lo pretendido por la accionante con la demanda de tutela ha sido tema de debate ante el juez de instancia, que lo ha revisado en diferentes articulaciones, como es la solicitud de nulidad del mandamiento de pago y de la sentencia; formulación de incidente de nulidad por indebida notificación, reposición y apelación de su resultado (folio 102).

Por lo anterior, se presenta ostensible, a ojos de la Corte, que la accionante trata de valerse del reclamo constitucional para dejar sin validez actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento que se encuentran ya cobijadas con la fuerza de la cosa juzgada; o que se suplante con esta instancia las que el legislador ha concebido para reclamar y debatir derechos vulnerados, alcances estos que muy lejos están de los designios que la Constitución y la ley le confían al amparo constitucional, máxime que la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas no resulta suficiente para configurar la vía de hecho.

Ahora bien, aparte de la cuerda procesal elegida por el demandante para la obtención del pago de su dinero, por sabido se tiene que la hipoteca, como derecho real que es, da la posibilidad al acreedor de perseguir el bien gravado, en la medida que es esa la naturaleza de dicha garantía, de manera que, si como lo entienden los juzgadores en ejercicio hermenéutico que es de su resorte, se persiguen otros bienes de quienes figuran como deudores, es viable acudir al sendero procesal por el que se ventiló la causa que dio motivo a esta acción, tal elucidación no se vislumbra como caprichosa o arbitraria y que en cuanto tal, no quebranta arbitrariamente el ordenamiento.

Emerge de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido en la medida que al juez constitucional le esta vedado adentrarse en el fondo del asunto debatido so pena de invadir de manera inapropiada la competencia designada al juez natural, pues dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, no se puede usar a manera de recurso extraordinario o de una instancia adicional para volver sobre el fondo de un proceso ya resuelto, razón de más para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

N°. 2005-00388-01