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T 0800122130002005-00385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00385-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 14 de julio, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por DUBYS ESTHER MUÑOZ FONTALVO representante de la menor BRUNIS DEL CARMEN RAMIREZ MUÑOZ contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y el vinculado OCTAVIO DE LAS MERCEDES RAMIREZ MIER.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la quejosa acusó al funcionario denunciado de violación por vías de hecho de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 4°, 5°, 11, 13, 15, 29, 42 y 44, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que tramitó reconocimiento de cuota alimentaria para su hija y obtuvo sentencia condenatoria con fecha 7 de marzo de 1997, en contra de Octavio de la Mercedes Ramírez.

B. Las diferentes peticiones que la demandante formuló, fueron negadas por el juzgado accionado, por cuanto ya existía fallo y cualquier actuación sería nula. C. El empleador del demandado el 24 de marzo pasado descontó de los pagos convenidos por retiro definitivo de la empresa la suma de $13’619.739,77 a favor de la demandante, que el funcionario acusado se ha negado entregar a la representante legal de la menor, sin que medie o sustente norma jurídica vigente en la cual se apoye.

D. La solicitud que elevó el demandado, a la que se le imprimió el trámite incidental, concluyó con la orden de consignar el dinero a nombre de la accionante y a disposición del Despacho, para que con los intereses que produzca se utilice para alimentos de la menor. Han transcurrido cuatro meses en los que la menor no ha recibido un solo peso por parte del Despacho para su alimentación, estudio, manutención, ni la seguridad social. 2.

Suplicó por tanto, conceder el amparo, en consecuencia se ordene al juez accionado hacer entrega a la demandante de la cantidad mencionada, como cuota en condena por alimentos; restituya el principio fundamental al debido proceso decretando las nulidades de actuaciones procesales; y se corra traslado de esta acción al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, si se llega a demostrar violación de normas fundamentales y exceso injustificado en el ejercicio de sus funciones del funcionario judicial entutelado.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal después de referir a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, ya que “todas las razones que esgrime para pedir protección constitucional, ha debido exponerlas por el medio judicial de reposición” (fl.44, c.1), además no observó en la providencia judicial atacada arbitrariedad, abuso o extralimitación de funciones y concluyó que no existió vía de hecho.

LA IMPUGNACION Reiterando los mismos argumentos insertos en el escrito de tutela solicitó el apoderado de la accionante se revoque la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.

Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró la fijación de cuota alimentaria otrora referida.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de la negativa de entrega de la suma descontada de la liquidación final del demandado, con el que se garantizaron los alimentos de la menor, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de reposición frente a la providencia que decidió el incidente y que negó la entrega de dineros.

Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).

De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.

Tampoco resulta viable este mecanismo, pues ya no ofrece discusión que la acción de tutela, por regla general, no es mecanismo útil para discutir las providencias judiciales, pues la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales que la habilitaban (Sent. C-543/92). La posibilidad excepcional de utilizarla como herramienta para enfrentar una vía de hecho, presupone que el juez incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa y totalmente marginada del ordenamiento jurídico, la cual no aflora en el caso planteado por la accionante.

Además, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 4.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar la providencia censurada, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario acusado, protegió los derechos de la menor, pues con los rendimientos producidos por el capital, garantizó hacia el futuro la cuota alimentaria que no podrá recibir de su padre, pues como se desprende del expediente quedó sin trabajo, todo ello en aplicación precisamente del artículo 44 de la C.N., pues los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás cuando estén en conflicto. 5.

Finalmente, importa precisar que visto el folio 32, además de lo informado por el funcionario accionado, pese a que el auto cuestionado ahora, fue pronunciado el pasado 28 de abril, sólo el 6 de julio anterior le dio cumplimiento, constituyendo CDT en el Banco Agrario de Colombia, renta que en la actualidad está garantizando los alimentos de la menor. 6.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00385-01