Micelio
T 0800122130002005-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 E.V.P. Exp. No. 080012213000200500364-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 080012213000200500364-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de julio de 2005 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo promovido por Gloria Grimaldos de Vecino contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Seguro Social Seccional Atlántico, Colfondos Pensiones y Cesantías, y la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Copetran.

ANTECEDENTES 1.- Gloria Grimaldos de Vecino suplicó tutelar sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y seguridad social, que adujo vulnerados por las instituciones accionadas. Solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Seguro Social Seccional Atlántico, a Colfondos Pensiones y Cesantías y a la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Copetran, dar respuesta y tomar decisión de fondo en lo relacionado con la emisión, redención y pago del bono pensional al cual tiene derecho la accionante en calidad de cónyuge supérstite de Víctor Raúl Vecino Rueda. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Manifestó la gestora del amparo que su cónyuge Víctor Raúl Vecino Rueda falleció el 7 de noviembre de 2000; que en octubre de 2001, solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que negó la solicitud debido a que el artículo 43 de la ley 100 de 1993 estableció que en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, el afiliado debía haber cotizado 26 semanas y el afiliado sólo contabilizó 21.45 semanas en ese lapso.

En el mismo comunicado Colfondos S.A. informó que le reconocía la legitimidad para reclamar la redención y cobro del bono pensional, derecho que le asistía por haber sido la cónyuge del cotizante, para lo cual estaba adelantando ante el área respectiva lo relacionado para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión, redención y pago del título. 2.2.

Afirmó la accionante que desde hace tres años y medio ha tratado por todos los medios de lograr que se emita y redima el bono pensional a que tiene derecho. Que no obstante existir certificaciones, peticiones, comunicaciones y solicitudes a las entidades accionadas, ello no ha sido posible, por cuanto aquellas descargan la responsabilidad unas en otras y ninguna le da trámite a la reclamación referida. 2.3.

Sostuvo la demandante que Colfondos S.A. alegó que no puede adelantar ningún trámite hasta tanto la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Copetran remita la documentación necesaria, atinente al salario devengado por el trabajador fallecido. 2.4. Precisó la accionante que la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Copetran indicó que Víctor Raúl Vecino Rueda laboró hasta el 30 de noviembre de 1991, razón por la cual no podía certificar el salario devengado a 30 de junio de 1992, además de que no obra en sus archivos la planilla de desvinculación del trabajador.

Adujo la actora que pese a tan tajante afirmación, obra en la planilla del Seguro Social que Vecino Rueda laboró para dicha empresa desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999, lo que quiere decir que después de celebrada la conciliación el 26 de noviembre de 1999, aquél continuó laborando para dicha empresa. 2.5. Según la actora, el Ministerio de Hacienda aseguró que la obligación de tramitar el bono pensional corresponde a Colfondos S.A.; que el Seguro Social no ha querido certificar el salario devengado por el trabajador y el reportado por el patrono, todo lo cual quebranta los derechos invocados.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El apoderado judicial de la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. Copetran indicó que dicha empresa siempre ha manifestado que Víctor Raúl Vecino Rueda laboró al servicio de esta hasta el 30 de noviembre de 1991, como lo certificó cuando fue requerido por Colfondos. Por su parte Colfondos S.A. manifestó que la actora radicó la solicitud de pensión de sobreviviente en el año 2000, beneficio que fue objetado por la entidad, pues no cumplía los requisitos mínimos exigidos para acceder al derecho, por lo que se determinó el derecho que tenía la accionante a la devolución de saldos e indicó que el 13 de marzo de 2001 entregó a la demandante $716.475 correspondientes al saldo de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido y señaló que la devolución del bono quedaba pendiente.

Adujo el Gerente de Colfondos que para continuar con la gestión de la emisión y redención del bono pensional, se remitieron los comunicados DCI-BP-955-05 del 7 de febrero y DCI-BP 2196-05 de 2 de mayo de 2005, dirigidos a la empresa Copetránan mediante los cuales solicitó la expedición de copia de la planilla de pago de junio 30 de 1992 o anterior a esta fecha, como lo exige el Decreto 1748 de 1995, en los que conste el salario devengado por Víctor Raúl Vecino Rueda y que si no poseía en sus archivos el soporte contable, lo manifestara diligenciando el formato 1A, requerimiento que Copetrán no ha cumplido.

A su vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la concesión del amparo, manifestando que la Oficina de Bonos Pensionales debe verificar que existan los soportes suficientes que respalden el reconocimiento de una obligación a cargo de la Nación y a favor de la accionante. Agregó que la actora debe acercarse a las dependencias de Colfondos para que manifieste por escrito su aceptación o no del valor de la liquidación provisional del bono pensional efectuada por la Nación a favor de Víctor Raúl Vecino Rueda.

Finalmente recordó que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligado a observar y cumplir las funciones asignadas a esa oficina, pues lo que está de por medio son dineros públicos, que está obligado a salvaguardar. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió la tutela impetrada, únicamente frente a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran, fundando su decisión en que Copetran debe dar respuesta a Colfondos S.A. en los términos solicitados, y no limitarse únicamente a responder que Vecino Rueda laboró hasta el mes de noviembre de 1991.

CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Copetran certificó que Víctor Raúl Vecino Rueda laboró al servicio de la empresa desde el 25 de noviembre de 1976, hasta el 30 de noviembre de 1991, día en el cual por determinación voluntaria del extrabajador se dio por terminado el contrato individual de trabajo acogiéndose a un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; por lo que señaló que no podía certificar el salario devengado a 30 de junio de 1992 como lo solicitó Colfondos, porque para esa fecha el señor Vecino Rueda ya no era trabajador de la empresa.

Indicó que remitía copias simples de los comprobantes de nómina correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 1991. Sostuvo que para la esa época los aportes al Instituto de Seguro Social no se efectuaban por autoliquidación, sino por el sistema de facturación que el ISS remitía a título de cuenta de cobro a las empresas o patronos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con el argumento de que se debió conminar a Colfondos S.A. para que una vez recibida la documentación requerida a la Cooperativa Santandereana de Transportes, agilizara el trámite respectivo, con el fin de que no se vea perjudicada por las dilaciones injustificadas para resolver de fondo.

Sostuvo que no se le puede endilgar a ella descuido o negligencia porque la documentación que faltaba aportar no estaba a su alcance. Pidió reconsiderar el fallo del Tribunal para que se ordene al Seguro Social expedir la certificación del monto del salario devengado y reportado por Copetrán. CONSIDERACIONES El fallo impugnado no merece reparo de la Corte, debiendo por tanto confirmarse en los términos fijados por el Tribunal, recordando sí en esta instancia a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran, la obligatoriedad de cumplir estrictamente con la orden dada por el juez constitucional, así como las sanciones que su omisión acarrea a quien desatiende sus mandatos, ello de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Se dice lo anterior, porque advierte la Corte que la emisión del bono pensional que reclama la accionante, está supeditada a que la solicitud correspondiente que debe presentar Colfondos al Ministerio de hacienda y Crédito Público tenga el debido soporte contable, mismo que en repetidas comunicaciones le ha solicitado Colfondos a Copetrán, empresa que si bien ha sostenido que Víctor Raúl Vecino Rueda dejó de laborar desde el 30 de noviembre de 1991 a raíz de una conciliación, se resiste no sólo a aclarar porqué aparecen aportes de Copetrán al Seguro Social posteriores a esa fecha y a nombre de aquél, sino a diligenciar el formato 1-A que le anexó Colfondos, como obra en los oficios DCI-BP 955-05 de 7 de febrero del año en curso (fl.34) y DCI-BP 2196-05 de 2 de mayo del año en curso (fl. 145), omisión injustificada que por ser reiterativa, impide completar la historia laboral prolongando en el tiempo la emisión y pago del bono pensional ya reconocido por la Administradora de Pensiones a la promotora del amparo, como cónyuge supérstite de Víctor Raúl Vecino, quien sin duda alguna laboró para Copetrán. Así las cosas, es de esperarse que Copetran dé estricto cumplimiento al fallo de tutela, en que el juez constitucional de primera instancia expresamente le ordenó que si aún no lo había hecho, procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia “ a dar una respuesta concreta con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, lo solicitado en petición de fecha Mayo 2 de 2005, obrante a folio 145 del expediente, necesaria para adelantar y continuar con los trámites pertinentes del reclamo del bono pensional, por parte de la Accionante”.

(resaltado dentro del texto). Cabe agregar que como bien lo dijo el Ministerio al Tribunal, “ de no agotarse este procedimiento, la administradora no podrá ingresar una solicitud de emisión y redención anticipada por muerte del bono pensional del causante, una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 48 y 50 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 7° y 15 del Decreto 3798 de 2003.” (fls. 210-218).

Por lo expuesto que el fallo impugnado se confirmará, sin acceder a lo pedido por la actora en la impugnación, toda vez que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional ordenar la emisión y redención anticipada del bono pensional de Víctor Raúl Vecino Rueda, si para tal efecto no se han cumplido la totalidad de los requisitos que la ley exige como se desprende de las pruebas que obran en el expediente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE