SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00361-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución que incoó contra Martha Andrade Reyes, Kelly Melissa Durán Andrade, Vanesa Durán Andrade y Martha Cecilia Durán Andrade el despacho accionado incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 9 de junio de 2004 (fol. 48), puesto que en el mismo, a petición de la parte ejecutada y previo trámite incidental, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, decretó el desembargo de los bienes trabados, condenó en costas a la parte demandante y rechazó la demanda, debido a que tal decisión contiene motivaciones y resoluciones graves y antijurídicas, con desconexión entre la voluntad del ordenamiento legal y la de ese operador judicial, ya que todos los procesos de carácter civil y laboral hacen parte de la jurisdicción ordinaria, de modo que cuando declaró esa nulidad debió remitir el expediente, en el estado en que se encontraba, al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla; aparte de ello, el apoderado judicial que lo representaba en ese juicio renunció al poder, manifestación que pese a haber sido admitida en auto de 25 de septiembre de 2003 (fol. 67) nunca le fue comunicada por telegrama, como así se ordenó en tal proveído, por lo que también se le violó el derecho a la defensa, ya que quedó sin mandatario que pudiera impugnar esa determinación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la decisión cuestionada fue consecuencia de la nulidad procesal contenida en el numeral 1° del artículo 140 del C. de P.C. cuya prosperidad no establece la obligación de remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente; y que si la secretaría del Juzgado no envió oportunamente el telegrama para hacerle saber al reclamante la renuncia del poder, no vulneró su derecho a la defensa toda vez que depende de la voluntad del mismo, máxime cuando es profesional del derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que fue tardía la presentación de la demanda de tutela, y que ningún recurso interpuso contra el auto de 9 de junio de 2004, mayormente si según el inciso 4° del artículo 69 del C. de P.C. el apoderado del accionante seguía ostentando su representación judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que lo procedente era remitir el expediente a la jurisdicción pertinente para no cercenarle su derecho a percibir los honorarios por 13 años de arduo trabajo jurídico.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente evento particular, habida consideración que leída la providencia cuestionada por esa vía, observa la Sala un ostensible equívoco en la resolución adoptada, dado que, aunque declaró la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción y " competencia" (fol. 50), se apartó por completo del preciso mandato contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual " siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción", así como el previsto en el inciso final, en el sentido de que " la declaración de incompetencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta entonces".
Todo sumado, pues, conduce a estimar que efectivamente el Juzgado accionado incurrió en la vía de hecho aducida para fundamentar la pretendida protección, teniendo en cuenta que, sin lugar a hesitación, contrarió abiertamente esas claras disposiciones que, por ser de orden público, debía acatar de manera estricta y obligatoria. Ha de verse que si conforme al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la palabra " siempre " significa "en todo o en cualquier tiempo; en todo caso o cuando menos; decididamente; por todo tiempo o por tiempo indefinido; perpetuamente o por tiempo sin fin; en todos los casos en que; con tal que" (22ª edic. 2001, pag. 2061), debe seguirse entonces que comprende la totalidad de eventos en que el Juez se declare incompetente para seguir conociendo del proceso, de suerte que en la misma cabe el de ausencia de petición para la remisión del expediente al realmente facultado para asumir la dirección de la actividad procesal y posteriormente finiquitar el conflicto sometido a composición jurisdiccional, e inclusive, el de falta de interposición de los recursos contra la omisión de disponer tal envío, por lo que, ante la claridad palmaria que brota del texto legal, no resulta indispensable en el presente asunto desentrañar si el reclamante efectivamente tuvo posibilidad de impugnar esa decisión o de formular tal pedimento.
Asimismo, es de tener en cuenta que aquí, de acuerdo con los artículos 228 a 248 de la Constitución Política y 11 de la ley 270 de 1996, realmente se trataba de una discusión por falta de competencia y no de jurisdicción como equivocadamente lo planteó la parte ejecutada al promover el incidente de invalidez procesal, habida consideración que fue enderezada a determinar si el conflicto de intereses estaba en la órbita del juez civil o del laboral, es decir, reducida a elucidar cuál de esas especialidades o ramas del derecho era prevalente, puesto que ambos forman parte de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en proveído de 3 de marzo de 2005 (exp. 110010203022200500002), cuando decidió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado laboral y uno promiscuo de familia para conocer de un proceso ejecutivo de pago de honorarios profesionales. 3. Por consiguiente, en presencia de las especiales circunstancias ofrecidas en este caso, queda habilitado el Juez Constitucional para intervenir, por excepción, a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, puesto que, se reitera, la actividad de la juzgadora contra la cual se dirigió la demanda de amparo es constitutiva del error de hecho invocado por el agraviado y, por ende, sin vocación el pronunciamiento cuestionado para tornarse intangible frente al ataque impetrado por la vía tutelar. 4.
Vistos en conjunto todos estos factores, ellos conducen a expresar, de cara a la norma citada, que la no interposición de recursos o formulación de petición expresa a fin de que el expediente fuera remitido al juez laboral, no constituye, según lo analizado, excusa admisible para que el juzgado accionado se abstuviera de así disponerlo, y que como en tal omisión incurrió, es claro que es arbitraria y antojadiza, puesto que en ninguna disposición legal puede afincarse. 5.
Así, por cuanto fue acreditado el manifiesto yerro fáctico en que incurrió el aludido despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, por lo que fue desatinado el pronunciamiento del Tribunal. En consecuencia, se impone la prosperidad de la impugnación y la desestimación de los planteamientos expuestos por la parte ejecutada en el proceso en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, protege a HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA el derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, se ordena que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 2004, profiera el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las directrices contenidas en la parte motiva de este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00361-01