CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 080012213000200500356-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo deprecado por Manuel De Jesús Castrillo Ardila, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.- Manuel De Jesús Castrillo Ardila promovió el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, protección a las personas de la tercera edad, igualdad y mínimo vital, que adujo vulnerados por las entidades accionadas por cuanto no han cancelado unas mesadas atrasadas correspondientes a su pensión. En consecuencia solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los giros a que haya lugar, al Gobernador del Atlántico que efectúe el trámite de las adiciones presupuestales a que haya lugar, gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar la institución educativa, al Rector de la Universidad del Atlántico que cancele las mesadas adeudadas y adopte las medidas encaminadas a lograr el pago oportuno de las que se causen en el futuro. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló el gestor que laboró como docente de la Universidad del Atlántico hasta 1996; que surtidos los respectivos trámites, dicha institución le reconoció la pensión de jubilación, indicó que tiene 72 años de edad y es cabeza de familia, por lo que deriva el sustento de su familia de la mesada pensional y el retraso de esta y los pagos parciales han afectado la atención de sus necesidades básicas, así como de quienes dependen de él. 2.2.
Precisó que no le han pagado 10 mesadas y media discriminadas así: del 2004 el 25% de los meses de abril, mayo, junio y adicional de junio; 100% de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, adicional de diciembre y del año en curso en la actualidad 100% de enero, más el 25% de febrero, marzo y abril. 2.3. Aseguró que el pago de las mesadas se ha hecho en porcentajes lo que ha afectado su subsistencia, se ha aducido falta de presupuesto y al recorte del porcentaje que le correspondía al Ministerio de Hacienda en el convenio de concurrencia. 2.4.
Finalmente agregó que el Ministerio de Hacienda aprobó la solicitud de ingreso de la Universidad del Atlántico al trámite de la ley 550 de 1999 sobre reestructuración de pasivos. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Departamento del Atlántico se pronunció frente a la promoción del amparo, pidiendo su exclusión dado que no quebrantó los derechos invocados, puesto que ha cumplido cabalmente con la contribución a que se obligó en el convenio de concurrencia celebrado entre la Gobernación, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que éste no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones; que su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993, como colaborador en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales, pero que no asume la responsabilidad directa en el pago de las mesadas que reclama el accionante.
Se opuso a la pretensión dirigida en su contra porque señaló que el Ministerio ya ordenó el giro de las redenciones pendientes y el dinero se encuentra en la Fiduciaria desde el 31 de mayo pasado. De cualquier modo aclaró que los giros no se ordenaron en las fechas previstas para el efecto, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad, incumplimiento frente al cual el Ministerio no tenía más opción que abstenerse de girar la redención a su cargo, en cumplimiento del parágrafo de la cláusula sexta del contrato de concurrencia. La Universidad del Atlántico aceptó la calidad de pensionado del demandante, afirmó que las mesadas aquí reclamadas se encuentran incluidas para pago dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, razón que impide al rector cancelarlas en el corto tiempo que impone el juez de tutela para cumplir, en caso de que sea concedida la presente acción. Indicó que la Universidad publicó el 1º de mayo del año en curso, el primer aviso convocando a sus acreedores a la reunión de determinación de acreencias y derecho de voto a que se refiere la Ley 550 de 1999.
La reunión para el primer grupo de pasivos laborales y pensionales que corresponde a los créditos de primer orden se programó para el pasado 31 de mayo, en el cual se encuentra incluido el accionante, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago oportuno de las mesadas pensionales y reiterando el criterio de la Sala en el fallo de tutela No. 345 de 30 de junio de 2005, negó el amparo respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Atlántico, por cuanto no tienen legitimación en la causa por pasiva frente al accionante, pero concedió el amparo de los derechos a la vida y seguridad social deprecados frente a la Universidad del Atlántico, solamente respecto de las mesadas pensionales que tienen inmediatez como son las del 2005 en un 100% correspondiente al mes de enero y en un 25% a los meses de febrero, marzo y abril, debido a que la acción se instauró el 3 de junio de 2005.
Indicó que las demás mesadas atrasadas por carecer de inmediatez, deberán alegarse en el trámite de la ley 550 de 1999 al cual se sometió la Universidad accionada. Sin embargo ordenó al rector realizar las diligencias tendientes a garantizar el pago oportuno de las mesadas que estén por causarse a favor del accionante. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal aduciendo que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que cuando se prolonga en el tiempo el no pago de las obligaciones pensionales, se presume la afectación al mínimo vital, razón por la cual correspondía a la universidad accionada desvirtuar tal presunción, lo que no sucedió en el trámite tutelar, por ello se debió disponer la cancelación de la totalidad de las mesadas adeudadas.
Sostuvo que la inmediatez alude a la protección que debe brindarse a través de la acción de tutela, más no a la presentación de la misma, e indicó que la supuesta mora en acudir a dicho medio de defensa, obedeció a que hasta último momento confió en que los funcionarios administrativos de la universidad cumplirían los compromisos adquiridos con los pensionados para pagar las mesadas.
Finalmente agregó que pese a alegar su condición de persona de la tercera edad, tal circunstancia no fue analizada por el juez constitucional. CONSIDERACIONES Para conceder el amparo deprecado por el accionante basta con rememorar la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 19 de julio de 2005 en el expediente No. 080012213000200500305-01, que en caso similar al ahora planteado confirmó la acción de tutela promovida por Ricardo Gómez Castaño. Allí se dijo: “ 1.
No hay duda que esta acción de tutela debe prosperar, pues si bien la jurisprudencia ha señalado que el cobro de obligaciones de naturaleza laboral debe realizarse a través de los medios comunes de defensa, la situación del accionante es de aquellas que configuran una excepción, porque se trata de una persona de la tercera edad, deriva su subsistencia y la de su familia de la pensión y por ello el incumplimiento en el pago de la misma afecta el mínimo vital.
Por lo demás, tal como lo expresó el tribunal constitucional, la Universidad del Atlántico es quien debe cumplir con las mesadas pensionales y con la prelación establecida el artículo 17 de la ley 550 de 1999. 2. De ahí que no puedan aceptarse los argumentos de la universidad accionada en cuanto a la situación que atraviesa, puesto que como también se ha sostenido por la jurisprudencia, la excusa de la carencia de recursos no es aceptable en la medida en que el pago de pensiones es una carga cierta y determinada, que debe presupuestarse con la debida anticipación y no puede justificarse en el convenio de concurrencia firmado entre los accionados que precisamente constituyeron un fondo para pagar el pasivo pensional de las Universidades públicas, tal como lo expresó la Gobernación del Atlántico al contestar la presente acción. Por último, aunque las demás entidades accionadas distintas a la Universidad hacen parte del acuerdo, fueron sustraídas de cualquier responsabilidad por las razones anotadas por el tribunal constitucional para el pago, la obligación frente al accionante corresponde a su verdadero patrono que es la Universidad, como se vislumbra de lo expresado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.”. Por ser similar el caso planteado, idéntica solución debe dársele, confirmando el fallo impugnado en los términos fijados por el Tribunal. No puede ser de recibo para la Corte, el argumento planteado por el promotor del amparo atinente a que en sede de tutela debe ordenarse el pago de las mesadas adeudadas por el año 2004, ya que su omisión en el pago afecta el mínimo vital y móvil, toda vez que con la orden dada por el juez constitucional de primer grado, dicho derecho quedó a salvo.
En efecto, el cumplimiento de la orden de tutela dada por el Tribunal a la Universidad del Atlántico, brinda al actor los medios de subsistencia necesarios mientras acude a hacer valer sus acreencias laborales ajustándose a los precisos términos de la Ley 550 de 1999, a la cual se acogió la Universidad del Atlántico. Esta ya inició el proceso de reestructuración de pasivos, por ende las mesadas pensionales que reclama el actor por vía de tutela, están incluidas en el primer grupo de pasivos laborales y pensionales.
Tales acreedores fueron debidamente convocados a la reunión que se debió llevar a cabo el 31 de mayo del año en curso, con el fin de determinar las acreencias y el derecho de voto a que se refiere la citada ley. Además de lo expuesto que conlleva a la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, queda desvirtuado en lo que respecta a las mesadas adeudadas por el año 2004, pues a pesar de que se venían acumulando desde abril de ese año, el actor sólo vino a reclamarlas en sede de tutela en mayo de 2005, esto es un año más tarde.
Aunque si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la omisión aquí censurada, se inició 13 meses antes de la interposición del amparo. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 10 E.V.P. Exp. No. 080012213000200500356-01