SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 08001-22-13-000-2005-00337-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por EXPOCOHEN COMERCIALIZADORA LTDA. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
ANTECEDENTES El reclamo constitucional se afincó en la cancelación que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo de la anotación 27 como consecuencia de la petición que en tal sentido elevó Manuel Cohen Martelo, quien adujo para sustentarla, una certificación que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito según la cual, sobre la cuota del inmueble, que fue objeto de compraventa en una novena parte asentada en dicha anotación, existe medida de embargo, fruto de un remanente que se puso a disposición de un proceso ejecutivo en el cual el vendedor Aníbal Cohen Arias fue demandado.
Agregó que, si bien la medida cautelar existió, como dio cuenta la anotación 10 del 28 de noviembre de 1985, ésta fue cancelada el 18 de febrero de 1995 como reza en el registro 18; por ello, la compraventa celebrada, a la que alude la inscripción 27 del 9 de enero de 2004, no tuvo obstáculo alguno; de allí que, sigue diciendo la quejosa, cuando se volvió sobre el embargo el 4 de marzo 4 de 2004 para dejar sin valor la compraventa, se violó el orden constitucional y se le desconoció como compradora, el derecho fundamental alegado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla luego que reseñó el soporte normativo de su función, concluyó que la cancelación del registro de la compraventa se hizo porque ese acto no se ajustó al artículo 43 de la ley 57 de 1887, dado que al momento de efectuarse se encontraba vigente el embargo de la cuota parte del vendedor (folio 93).
Por su parte la entidad jurisdiccional se limitó a manifestar que el embargo no se levantó, puesto que no existió oficio en tal sentido respecto de la propiedad del vendedor (folio 61). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado porque encontró ajustada a derecho la actuación de la Oficina de Registro que se limitó a adelantar el trámite administrativo pertinente por la solicitud de cancelación de la anotación de la compraventa, culminando con la resolución respectiva; en cuanto a la del juzgado no le encuentra censura pues, si bien su secretaría omitió dirigir la orden de remanente, en cuanto que ambos procesos cursaron en el mismo estrado, ésta se subsanó mediante el oficio 1795 de octubre de 2004, el que motivó la cancelación. Por lo demás, adujo la providencia que se encuentra pendiente de solución un incidente de nulidad presentado por los afectados, entre ellos el vendedor, en el cual alegan el desconocimiento del debido proceso (folio 122).
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la presencia de la vía de hecho, centrada específicamente en que la viabilidad del registro de la compraventa se dio porque el embargo de la cuota parte del inmueble propiedad del vendedor se encontraba cancelada según la anotación posterior; agregó que pretender corregir un error ocho años después, cuando se advirtió por el juzgado la existencia de remanentes, no puede ser validado por el fallador de la tutela, máxime que la gestora no es parte en el proceso ejecutivo por lo que no puede ser escuchada en sus súplicas (folio 136).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítimas de una autoridad pública o de los particulares, en este caso en los eventos contemplados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la jurisdicción ordinaria. 2.
Este amparo no procede, en principio, contra providencias judiciales en la medida que ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, por lo que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produce una determinación con ostensible desviación de la senda legalmente fijada, falto de objetividad, cimentada en el querer o antojo subjetivo del funcionario, a tal punto que estructure la denominada “ vía de hecho ”, puede acudirse con razón por el afectado al amparo constitucional, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
No escapa la presunción antedicha a los actos administrativos, los cuales una vez producidos entrañan, de igual manera, el ropaje de legitimidad. 3. Conjugadas las decisiones atacadas con la tutela, cada una asume una calidad jurídica diferente, pues la que tomó la oficina encargada del registro se reflejó en un acto administrativo con el que culminó el trámite iniciado en su interior y que a la postre suprimió la anotación 27, observándose que, en su decurso participó la accionante como se observa en el escrito que en su momento presentó (folios 28 a 40), indicativo por demás, de la defensa de sus derechos dentro del espacio reservado para ello, lo que a su vez le ofreció la oportunidad de recurrir dentro de la vía gubernativa la decisión final que se concretó mediante la resolución 288 de abril 29 de 2004 (folio 41), para así, si le hubiera sido adversa, abrir espacio a la acción contenciosa administrativa de rigor; sin embargo, los términos de ley se dejaron vencer sin que hubiera actuación al respecto.
En cuanto a las determinaciones del juzgado accionado, se cuestionaron a través de la vía incidental dentro de la cual se alegó el mismo derecho aquí reclamado (folio 82), trámite pendiente de resolución como lo advirtió el Tribunal en su sentencia, cuyo resultado debe esperar la accionante, pues la acción de tutela no fue instituida como mecanismo para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. 4.
Puestas así las cosas, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00337-01