CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 080012213000200500329-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de junio de 2005 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por William Gutiérrez Suárez, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- William Gutiérrez Suárez suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena S.A. Pidió que en sede constitucional se ordene revocar el mandamiento de pago proferido por el juzgado de conocimiento el 11 de junio de 2003, así como el auto dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de mayo de 2004, que había revocado el auto de apremio, resolvió a su vez revocarlo, quedando entonces vigente el susodicho mandamiento de pago, todo lo cual quebranta los derechos invocados, pues el crédito cobrado ejecutivamente no se convirtió a UVR, ni se efectuó la reliquidación señalada por la Ley 546 de 1999.
RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, manifestó al Tribunal que en el proceso referido por el accionante, el despacho por auto de 25 de mayo de 2005 (sic), consideró procedente revocar el mandamiento de pago, decisión que fue apelada por el Banco Colmena S.A. y fue revocada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en proveído de 26 de abril de 2005.
Agregó que se limitó a cumplir lo resuelto por el superior, pero de ninguna manera los juzgados accionados han incurrido en una vía de hecho, ya que sus criterios, pese a ser contrarios son razonables, y no constituyen una actitud arbitraria o caprichosa. Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla adujo que revocó el auto apelado porque estimó que la discusión sobre la conversión del crédito de UPACS a UVR podía ser debatida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que está en trámite; que allí puede controvertirse la suma cobrada ejecutivamente con parámetros financieros a través de excepciones y de la liquidación del crédito.
Por su parte la apoderada judicial del Banco Colmena S.A., adujo que el crédito otorgado a William Gutiérrez Suárez, estaba destinado a la adquisición de la oficina 409 del Centro Médico Nueva Colombia, por lo que era improcedente efectuar la reliquidación del crédito y el alivio ordenados en la Ley 546 de 1999. Que dicho crédito fue pactado en UPACS; por tanto en cumplimiento de dicha Ley todos los créditos debían expresarse en UVR por sólo ministerio de la ley, por lo que la demanda se presentó en dichas unidades.
Agregó que en todo caso las inconformidades del demandado sobre tal denominación y la inaplicación del alivio, que éste plantea en la demanda de tutela, son asuntos que deben ventilarse en el proceso, mas no ante el juez constitucional, por lo que pidió que se deniegue el amparo deprecado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente la presente acción con el argumento de que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales accionados, no se vislumbra una actitud abusiva o voluntariosa que se salga de los cauces legales; que cada uno de ellos en las providencias aquí censuradas expuso con fundamento las razones de lo resuelto, lo que descarta que haya una vía de hecho y por ende descarta la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, ya que al interior del proceso mismo, el accionante ha tenido y tiene a su alcance los medios judiciales propios para la defensa de los derechos que estimó quebrantados.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo porque en su criterio, el pagaré que sirve de título ejecutivo no es claro e insistió en que la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, se debe aplicar a todas las obligaciones pactadas en UPAC independientemente de si el préstamo otorgado por las entidades financieras se emplea para fines distintos a la adquisición de vivienda, pues entender lo contrario viola flagrantemente el derecho a la igualdad de los deudores.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, suplante al juez natural y tome decisiones que sólo a aquél atañen, como es la de definir si el pagaré que sirve de título ejecutivo es claro o dado que se redenominó en UVR o si se debió reliquidar el crédito destinado a adquirir un consultorio médico, con el fin de aplicar el alivio previsto en la Ley 546 de 1999. 2.
En verdad en el caso presente resulta desatinado acudir al juez de tutela, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario en que se centró la queja constitucional se encuentra en trámite, pendiente de correr traslado de las excepciones de mérito planteadas por el demandado. En su desarrollo este cuenta con todos los mecanismos de defensa que la ley otorga a las partes para propender por el amparo de sus derechos, medios defensivos que no puede sustituirse ni reemplazarse caprichosamente con el ejercicio del amparo constitucional.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE E.V.P. Exp. 080012213000200500329-01 6