SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 08001-22-13-000-2005-00321-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por INVERSIONES CHALO LTDA. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección 14º de Policía Urbana de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, alegando su calidad de poseedora, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la posesión y a la prevalencia del derecho sustancial, que los considera amenazados y en grave peligro como consecuencia de la diligencia de entrega del bien inmueble sobre el que surte los actos de señora y dueña y que se está tramitando por la Inspección 14 de Policía en cumplimiento de la sentencia proferida dentro de un proceso de entrega del tradente al adquirente que adelantó el Banco Popular S.A. contra Elsy illueca de Turbay ante el juzgado accionado.
Considera la gestora del reclamo constitucional que los efectos de la sentencia del juicio referido no se le puede hacer extensiva a ella y que se debe esperar a la decisión del proceso de pertenencia ya iniciado bajo el conocimiento del mismo juzgado accionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspección 14º de Policía Urbana de Barranquilla vino al trámite para hacer un recuento de su actuación sin oponerse de manera expresa a la acción. Por su parte el Juzgado Sexto Civil del Circuito argumentó haber ajustado los trámites del proceso abreviado a los cánones de ley, indicando que a la sociedad gestora se le escuchó y resolvió en sus pedimentos y que, como la entrega no se ha materializado, mal haría en adelantarse a su resultado con el uso de este mecanismo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa consagrados por el Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud; insistió en que los efectos de la sentencia con la que se resolvió el proceso de entrega del tradente al adquirente no se le pueden hacer extensivos en la medida que esa providencia ata sólo a quienes fueron parte en él; de igual manera, que de concretarse la entrega, el proceso de pertenencia en el que es demandante quedaría sin objeto (fl. 161).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se presenta como un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por la autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final de artículo 21 del decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada, a través de cualquier medio probatorio, la vulneración o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales invocados. 3. Escapa por tal motivo, la protección de un derecho fundamental que presume la gestora se le desconocerá, sin que la vulneración al momento de presentar la acción esté ocurriendo o se vea seriamente amenazado, máxime cuando la ley ha otorgado los mecanismos ordinarios de defensa, como lo es para la situación del caso que se estudia, pues la diligencia de entrega no se ha terminado (folio 84), es decir, se encuentra apenas en trámite sin que sobre ese acto procesal se hubiera tomado decisión definitiva, por lo que las vías de defensa en manos de la sociedad gestora para que las presente ante la autoridad comisionada o del juez comitente no se han agotado, de tal suerte que los recursos ordinarios y la participación misma dentro de la diligencia se presentan como los senderos a los cuales puede acudir la poseedora en defensa de los derechos que estima le asisten. 4.
Puestas así las cosas, la acción de tutela si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta procedente cuando ellas devienen en lo que ha dado en llamarse “ vía de hecho ” entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que se presenta en los eventos de falta de fundamento jurídico en la labor judicial, presentándose entonces esa decisión como ostensiblemente arbitraria y caprichosa o fruto de la imposición autoritaria del fallador; pero, se insiste, una decisión final no se ha tomado, de donde la tutela no tiene cabida por su naturaleza meramente residual, lo que entraña la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00321-01