CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07- 05 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002005-00320-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por BEATRIZ EUGENIA OBANDO GUZMAN contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, en su propio nombre, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al Juzgado accionado, corregir el proceso considerando las excusas presentadas por ausencia a la audiencia prevista en el artículo 432 del C. de P. C. allegadas oportunamente o en su defecto se profiera por el Tribunal el fallo correspondiente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que mediante apoderado instauró demanda contenciosa abreviada de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Asdrubal Gil Fory, quien notificado no contestó la demanda y se fijó fecha para la audiencia dispuesta en el artículo citado para el 20 de enero del año en curso, fecha para la cual se encontraba en vacaciones en zona rural, completamente incomunicada por lo que no fue posible enterarse de su programación pues llegó dos días después de su práctica.
Su abogado tampoco asistió, al igual que el demandado, se dictó sentencia ese mismo día en contra de sus pretensiones y se le condenó en costas procesales. Tanto ella como su abogado presentaron escritos justificándose oportunamente, pues su abogado se encontraba enfermo, pero el Despacho no señaló nueva fecha sino que dictó un auto donde los excusaba y sancionó a demandado al pago de cinco salarios mínimos mensuales, posteriormente se procedió a liquidar las costas a favor del demandado tasadas en un salario mínimo mensual.
Agrega, que la Juez accionada incurrió en vías de hecho cuando dictó sentencia sin prever que las partes pudieron haber dejado de asistir por fuerza mayor o caso fortuito y concederles la espera legal de tres días para que se excusaran y proceder a dictar la sentencia, además no concedió a la parte actora el beneficio de la confesión del demandado teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar el amparo impetrado, pues no observa violación alguna al debido proceso en la sentencia cuestionada, el trámite en general se atempera con las normas sobre la materia, la audiencia atiende en rigor la secuencia ritual y dirime de fondo el litigio sin muestras de excesos o sesgos y en razonado criterio.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante impugnó la decisión pues la juez no atendió la excusa presentada y se precipitó a fallar sin considerar que el demandado no contestó la demanda y guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no se reúnen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues en primer lugar no hay actuación arbitraria en cuanto al trámite en sí mismo considerado ya que la solicitud de aplazamiento, con independencia de la causa de la posposición de la audiencia, debió presentarse antes de la hora señalada para la misma, como lo tiene previsto el parágrafo 2° del artículo 101 del C. de P. C., evento que no sucedió porque el escrito no fue presentado con anterioridad.
En lo que respecta al contenido de la sentencia, la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación en los términos del artículo 432 ibídem, del cual no hizo uso, desechando la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad de la decisión de la que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1900122100002005-00320-01