CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-05.
Ref: Exp. No. T- 0800122130002005-00318-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO MONROY PAIPILLA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, actuando “ en nombre del señor Gilberto Palechor Palechor”, de quien dice se encuentra “ laborando en el Departamento de la Guajira en las instalaciones de la Mina Cerrejón Zona Norte…”, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa fueron conculcados por el Juzgado accionado, dentro del proceso de alimentos de mayores que se adelanta en contra del mencionado señor Palechor con ocasión de la demanda presentada por la señora Frankelina Espitia de García, a propósito de haberse rechazado el incidente de nulidad promovido, con estribo en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Dice además, que como quiera que la notificación personal del proveído mencionado se realizó en el domicilio de la demandante, lugar en el que no reside su agenciado, éste no pudo ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, de un lado, porque consideró que no existía la vía de hecho denunciada, ya que el rechazo del incidente obedeció a la aplicación de los dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe el trámite de incidentes en el proceso verbal sumario y, de otro, porque estimó que el señor Palechor aún tenía a su disposición al interior del proceso un medio de defensa judicial, ya que dentro del trámite de la audiencia que regula el artículo 439 ibídem, está contemplada una etapa de saneamiento, “ en donde el Juez está en la obligación de establecer si existe alguna causal de nulidad siendo por tanto, ésta la oportunidad dentro de la cual el Juez accionado deberá tomar las medidas necesarias para establecer si se configuró alguna causal de nulidad”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el señor Monroy, que el Tribunal no estableció los hechos que originaron la solicitud de tutela; amén de que el medio de defensa judicial señalado no es eficaz, pues el Juez no tenía conocimiento de la situación denunciada, motivo por el cual considera que la norma citada “ tendría aplicación para la declaratoria de una nulidad por irregularidad en las formas del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Como una innovación de singular importancia, el constituyente de 1991 consagró la acción de tutela en favor de toda persona, para que mediante un mecanismo preferente y sumario pudiera reclamar ante un juez de la República, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resultasen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de algún particular en los casos taxativamente señalados por la ley, supeditando su procedencia a que el agraviado no tuviese a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando se acude a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha acción fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que respecto de la legitimación por activa e interés señaló, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud.
Siendo ello así, en este asunto, se advierte la absoluta falta de legitimidad del señor Monroy para deprecar la tutela del debido proceso en nombre del demandado en el proceso de alimentos mencionado, ya que el hecho de que el señor Palechor se encuentre trabajando en el Departamento de la Guajira en las instalaciones de la Mina Cerrejón Norte, a juicio de la Sala no impide que aquél asuma su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, a lo que suma el hecho de que el presunto agenciado no ratificó las actuaciones desplegadas en su nombre por el accionante.
Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: “(…) la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa (…)”.
Además, este requisito sólo se explica y es necesario, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo, como ocurre en el asunto que concita la atención de la Corte. 2. De otro lado, aún haciendo abstracción de lo anterior, el amparo reclamado tampoco podría concederse, porque como bien lo señaló el a quo, la decisión de rechazar el incidente de nulidad no se muestra arbitraria, en la medida que es el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, amén de que el caso concreto no reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que para controvertir lo concerniente a la indebida notificación del señor Palechor, éste tenía a su disposición el mecanismo de defensa judicial que le señaló el Tribunal, el cual se considera eficaz, puesto que contrario a lo que se sostiene, en la audiencia que regula el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil el demandado podía poner en conocimiento del Juzgado accionado la situación que denuncia por esta vía, a fin de que se adoptaran las medidas de saneamiento pertinentes, en la medida en que a dicha audiencia deben acudir las partes y aún no se había surtido cuando se impetró el amparo.
De modo que si la persona en nombre de quien se depreca la protección constitucional en un evento dado pudo haber hecho uso del medio de defensa judicial mencionado, la protección impetrada no puede concederse, pues la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 10. � Cfr. Corte Cnal. Sent. t 1012 de 1999. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp.
No. 01004-00. � Cfr. art. 6º ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 0800122130002005-00318-01