SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 008001-22-13-000-2005-00317-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por BEATRIZ MARÍA RINCÓN DÍAZ frente la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Gobernación del Atlántico.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital de subsistencia, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la protección de las personas de la tercera edad y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas como quiera que la Universidad del Atlántico no le ha cancelado las mesadas pensionales desde julio de 2004.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Gobernación del Atlántico vino al trámite para sostener que el ente educativo goza de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, por lo que cuenta con capacidad para desarrollar su presupuesto, dado que se le ha otorgado personería y el rector, quien es su representante legal, dispone del presupuesto como ordenador del gasto; por ello no es de su competencia disponer de los pagos reclamados.
(folio 19) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que, dentro de lo de su competencia, situó los dineros para el pago de los pasivos pensionles a cargo de la Universidad, en el porcentaje que le corresponde (75.6%), cumpliendo de esta forma sus obligaciones de ley. La Universidad por su cuenta adujo que el no pago se ha presentado por problemas financieros que han aquejado a la institución, pero que ha procedido al pagar parcialmente algunas cuotas que reclama la accionante y que gestiona lo pertinente para cancelar la totalidad de lo debido dentro del marco de acuerdo celebrado con las otras autoridades accionadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado por cuanto del informe rendido por el ente universitario dentro del trámite de la acción se encontró que los pagos de las mensualidades reputadas como atrasadas ya se habían efectuado. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que los valores por pensión que le adeudan y que le motivaron a formular el reclamo constitucional no le han sido efectivamente cancelados como lo aduce la institución educativa superior; por ello insiste en la aplicación de los principios constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad (fl. 118).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Como requisito de procedencia de esta especial acción, a términos del artículo 1 del decreto 2591 de 1991, se establece la vulneración o amenaza seria del derecho fundamental, de suerte que si la situación que motiva su interposición ya se ha superado, pierde todo piso jurídico su tramitación por cuanto ha dejado de existir la infracción, o el grave peligro ha desaparecido según el caso. 3.
En el caso bajo estudio se observa que las mesadas pensionales que alega la gestora como debidas por el ente educativo, al momento de resolverse esta impugnación ya han sido debidamente canceladas, incluyendo la de julio de 2005, según se aprecia en la documentación allegada (folios 128 a 131), lo que implica que el mínimo vital como derecho fundamental vulnerado ha dejado de afectarse, hecho que impone la confirmación del fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 00800122130002005-00317-01