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T 0800122130002005-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00311-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Central de Inversiones S.A. contra el fallo de 5 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela implorada por ALLAN GONZALO MARRIOT RODRIGUEZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad impugnante y el Banco Central Hipotecario en liquidación.

ANTECEDENTES En la demanda presentada por ALBA LUZ FRUTO PERTUZ, quien dijo ser abogada y actuar en representación de ALLAN GONZALO MARRIOT RODRÍGUEZ, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna que consideró vulnerados, puesto que el despacho accionado omitió aplicar lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y en varios pronunciamientos judiciales, pues, con base en los mismos debió dar por terminada la ejecución hipotecaria incoada por la mencionada entidad financiera en contra de Marriot Rodríguez para el pago de un crédito adquirido en UPAC en noviembre de 1991 y, por el contrario, adelantó la actuación hasta adjudicarle el bien hipotecado a la ejecutante, el cual está próximo a ser entregado a la misma, incurriendo de ese modo en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que " una vez presentada la reliquidación de la obligación que no quedó al día, denegó la terminación del proceso". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo pedido y ordenó al accionado dar por terminada la ejecución, tras acoger el precedente judicial sobre el particular emanado de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Central de Inversiones S.A. manifestó su disconformidad con el fallo, argumentando falta de claridad en cuanto a la causal invocada para inferir que el Juzgado incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, en el que la signataria dice actuar en representación del presunto afectado, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquélla, no obstante la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que ostenta tal calidad, pero no la demostró, puesto que ni siquiera hizo presentación personal del aludido libelo, a fin de que en esa acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogada, por ser el único documento idóneo para ello. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogada arguye estar facultada por aquél para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, de modo que fue desatinada la decisión adoptada por el Tribunal.

Se impone, pues, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional demandada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00311-01