Micelio
T 0800122130002005-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 80 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 E.V.P. Exp. No. 080012213000200500303-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 080012213000200500303-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Marta Isabel Blanco Julio, en su propio nombre y en el de su menor hija Sailyn Stefany Herazo Blanco, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES 1.- Marta Isabel Blanco Julio, en representación de su menor hija Sailyn Stefany Herazo Blanco, suplicó tutelar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad humana, que adujo vulnerados por los accionados que no han cancelado unas mesadas atrasadas correspondientes a la pensión sustitutiva del padre de su menor hija.

Solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los giros a que haya lugar, al Gobernador del Atlántico que efectúe las adiciones presupuestales a que haya lugar y al Rector de la Universidad del Atlántico que cancele las mesadas adeudadas y adopte las medidas encaminadas a lograr el pago oportuno de las que se causen en el futuro. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Señaló la gestora que el padre de su hija falleció el 4 abril de 2003, momento en el cual tenía la calidad de pensionado por la Universidad del Atlántico. Añadió que mediante la resolución de Rectoría No. 000751 del 16 de octubre de 2003, fue reconocida la menor Sailyn Stefany Herazo Blanco en sustitución de su padre, en una proporción del 50% de la pensión que aquél devengaba al fallecer. 2.2.

Precisó que en la actualidad no le han cancelado las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre del 2004, ni las correspondientes a los meses de enero y abril del presente año. 2.3. Aseguró que el pago de las mesadas se ha hecho de manera arbitraria y según el criterio del ordenador del gasto, incumpliendo así la resolución que reconoció la sustitución pensional de su hija. 2.4.

Sostuvo que se ha argumentado como justificación de la falta de pago, la existencia del convenio de concurrencia celebrado entre la Nación - Ministerio de Hacienda y la Universidad del Atlántico, debido a que el Ministerio no autorizaba la redención de los bonos pensionales correspondientes y por ende no hay recursos para pagar las obligaciones adquiridas por la Universidad. 2.5.

Manifestó que a pesar de que dicho convenio fue el resultado de una acción popular instaurada por la Asociación de Jubilados de la Universidad, y en dicha acción se dictaron medidas cautelares ordenándose el pago de lo adeudado, ello aún no se ha cumplido. 2.6. Finalmente alegó que el pago inoportuno de la sustitución pensional, ha afectado notablemente el desarrollo y crianza de su hija, pues esa falta de recursos inciden en sus necesidades elementales, máxime cuando por circunstancias ajenas a su voluntad, le impiden obtener lo necesario para el sostenimiento de la menor.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Universidad del Atlántico aceptó la calidad de pensionada de la menor en cuyo nombre se entabló la tutela. Afirmó que las mesadas aquí reclamadas se encuentran incluidas para pago dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, razón que impide al rector cancelarlas en el corto tiempo que impone el juez de tutela para cumplir, en caso de que sea concedida la presente acción. Afirmó que dentro del marco del acuerdo con de reestructuración de pasivos ya canceló a la accionante las mesadas correspondientes a los meses de febrero y marzo y abrl de 2005, y está ad portas de pagar las correspondientes al mes de mayo, según certificación que anexó, misma que obra a folio 44 del expediente de tutela.

Indicó que la Universidad publicó el 1º de mayo de año en curso, el primer aviso convocando a sus acreedores a la reunión de determinación de acreencias y derecho de voto a que se refiere la Ley 550 de 1999. La reunión para el primer grupo de pasivos laborales y pensionales que corresponde a los créditos de primer orden se programó para el pasado 31 de mayo, en cual se encuentra incluida la accionante, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

El Departamento del Atlántico se pronunció frente a la promoción del amparo, pidiendo su exclusión de la presente acción dado que no quebrantó los derechos invocados en la presente acción, puesto que ha cumplido cabalmente con la contribución a que se obligó en el convenio de concurrencia celebrado entre la Gobernación, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que éste no tiene dentro de sus funciones, el pago de pensiones; que su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993, como colaborador en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales, pero que no asume la responsabilidad directa en el pago de las mesadas que reclama la accionante.

Sostuvo que la Universidad debe presupuestar y pagar el monto de las pensiones reconocidas, por estar amparadas por actos administrativos de carácter individual y concreto, sin perjuicio de la evaluación jurídica de cada caso y de las acciones legales a que hubiere lugar en caso de que por razones de inconsistencia deban ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló que la universidad, una vez tiene conocimiento de la irregularidad que supone la extensión de convenciones colectivas a empleados públicos, no puede presupuestar recursos para amparar pensiones reconocidas con ese fundamento, por la inexistencia de norma. Agregó que en este caso, conforme al cálculo actuarial, Adolfo Herazo Pertuz, beneficiario inicial de la pensión de vejez, laboró como celador al servicio de la Universidad del 24 de mayo de 1974 al 30 de diciembre de 1986, es decir durante menos de 20 años, exigidos en la ley para acceder a la prestación, amén de que no podía pensionarse en los términos de la convención colectiva que lo cobijó, puesto que el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, no clasifica a los celadores como trabajadores oficiales al servicio de las instituciones de educación superior, circunstancia que en opinión del Ministerio, deberá tenerse en cuenta en el nuevo cálculo actuarial, en el que se está trabajando para subsanar las inconsistencias encontradas en las pensiones otorgadas por la Universidad del Atlántico.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela con fundamento en que a raíz del ingreso de la Universidad del Atlántico, al trámite de la Ley 550 de 1999, sobre la promoción de un acuerdo para la reestructuración de pasivos, las acreencias laborales entre las cuales se encuentran las mesadas adeudadas a los pensionados, entran a ser atendidas adecuadamente y con la categoría que les corresponden dentro de los créditos respectivos.

Agregó el juez colegiado, que bajo la perspectiva de la Ley 550 de 1999, el pago de las acreencias laborales es completamente distinto al que se efectúa normalmente, por ello se señaló el 31 de mayo para incluir en el primer pago de dichos créditos el aquí reclamado por vía de tutela, además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya giró los valores correspondientes a las acreencias laborales y pensionales del primer grupo, referentes al segundo semestre de 2004 y primer semestre de 2005.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos en que fundó la demanda de tutela. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella actuó en procura de que se tutelaran los derechos de un niño, y no los de ella. Afirmó que el escaso razonamiento en la primera instancia, se centró en la aplicación de la ley 550 de 1999, pero no consideró lo ordenado en el artículo 4º de la Constitución Nacional, por cuanto los derechos fundamentales reclamados están en cabeza de un menor de edad.

CONSIDERACIONES Los documentos que obran en el expediente y los recabados en esta instancia, permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo aquí pretendido es que el juez constitucional ordene a la Universidad del Atlántico, el pago de las mesadas adeudadas a la menor Sailyn Stefany Herazo Blanco en sustitución de su progenitor, solicitud que debe despacharse desfavorablemente por cuanto la Universidad del Atlántico se acogió a la Ley 550 de 1999, iniciando el proceso de reestructuración de pasivos y la accionante fue convocada dentro del primer grupo de pasivos laborales y pensionales, a la reunión que se debió llevar a cabo el 31 de mayo del año en curso, con el fin de determinar las acreencias y el derecho de voto a que se refiere la citada ley.

Es ese escenario el propicio para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen, reclamadas equivocadamente por vía de tutela. No puede el juez constitucional impartir las órdenes de pago que pretende la actora, máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la acción de tutela, puso en duda la legalidad de la pensión de jubilación concedida al progenitor de la referida menor.

No sobra además recordar que sólo procede la concesión del amparo constitucional, en aquellos casos en que se encuentre comprometido el mínimo vital y móvil del titular del derecho prestacional reclamado y el presente no se enmarca en uno de ellos, toda vez que ya fueron canceladas en favor de la menor, las mesadas de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, lo que permite su congrua subsistencia. Es por las razones señaladas, que el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE