SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0800122130002005-00302-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por GONZALO ARMANDO QUINTERO VILLALOBOS frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya y de su cónyuge Damith Elena Ruiz Lacouture por el Banco AV Villas el despacho accionado programó la realización de la diligencia de remate y seguidamente adjudicó el inmueble perseguido a la entidad ejecutante, sin haber dado curso en forma previa a la solicitud de nulidad que con antelación había formulado, pues tal pedimento lo tramitó luego de estar ejecutoriado el auto que dispuso la citada adjudicación; agrega que con artimañas se les hizo firmar a los ejecutados un documento el cual a la postre les impidió ejercer su defensa, y que hay desequilibrio contractual y anatocismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente para que fuera examinado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso los recursos establecidos en la ley contra las decisiones de la jueza accionada. LA IMPUGNACIÓN El reclamante manifestó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que la juez de conocimiento no se ciñó al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual le permite acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo corroboró el Tribunal (fol.15), el accionante pudo y debió interponer frente al auto de 6 de abril de 2005 en el cual el despacho contra el cual se dirigió la pretensión tutelar no accedió a la nulidad deprecada en escrito presentado el 25 de junio de 2004, el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque los numerales 4° y 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establecieron expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirlo mediante el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas, los cuales son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo Código, ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002005-00302-01