CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00285-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por NICANOR TAPIA NAVAJA frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Como laboró para la referida institución educativa desde el 6 de marzo de 1980, mediante Resolución No. 000100 del 17 de febrero de 1999, se le reconoció la pensión de jubilación. B. No obstante lo anterior, “la universidad me adeuda 9 mesadas, discriminadas así: a) del año 2004: 100% de julio a diciembre” -“más la mesada adicional de diciembre”-, b) del año 2005: 100% de enero y abril” (fl. 1, cdno. 1).
C. Que ese proceder le cercena sus garantías fundamentales como “persona de la tercera edad que debe recibir una protección especial del Estado” (fl. 2), al punto que no ha podido atender los compromisos económicos adquiridos con las entidades que describió. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por el quejoso, denegó la protección porque de acuerdo con los soportes allegados “la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO ingresó al trámite previsto en la Ley 550 de 1999, en el que el pago de las pensiones es prioritario y en el caso concreto se ha señalado el próximo 31 de mayo para incluir en el primer pago dichos créditos” (fl. 189).
LA IMPUGNACION Precisó que “la tutela es viable para el pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad”; que los “mandatos constitucionales prevalecen sobre cualquier otro tipo de normatividad” y que han “transcurrido varios días después del 31 de mayo y la reunión no se ha celebrado” (fls. 202 y 203). CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el quejoso se orienta, básicamente, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión otrora reconocida, pretensiones que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela.
Se apunta la anterior conclusión en que aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al querellante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que ciertamente tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso.
Dicho de otro modo, no hay evidencia probatoria que permita corroborar claramente que las particularidades relatadas en el libelo, entrañan situación crítica que lo afecte gravemente o comprometa su entorno familiar, al punto que está aceptado, la prestación se le ha cancelado parcialmente, v. gr. del año que avanza, sólo aseguró que le adeudan 2 mesadas, situación que, per se, descarta la presencia de los supuestos que hacen posible brindar ese especial amparo.
La Sala en ocasión pretérita, al elucidar el tema, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). En tales condiciones, lo impetrado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
No sobra recordar que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de al acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOSBUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00285-01