Micelio
T 0800122130002005-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 0800122130002005-00273-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que brindó el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por LINA JANETH SIERRA NAVARRO frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.

ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la protección de las madres cabeza de familia, pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Como su esposo JULIO ALBERTO CORONADO MERCADO falleció, efectuados los trámites de rigor, mediante Resolución No. 00581 del 27 de noviembre de 2001, obtuvo el “reconocimiento de pensionada sustituta partir del 1º de octubre anterior”.

B. No obstante lo anterior, “la universidad me adeuda 11 mesadas, discriminadas así: a) del año 2004: 25% de abril a junio” -más la mesada adicional de junio-; “100% de julio a diciembre y prima b) del año 2005: 100% enero, 25% febrero y 25% marzo” (fl. 1, cdno. 1). C. Que como “mujer cabeza de hogar” ya que tiene 3 hijos, ha tenido que acudir al “llamado mercado extrabancario” (fl. 2), para atender sus compromisos económicos que en tres literales detalló, al punto que el incumplimiento de uno de ellos, condujo a la práctica de medidas cautelares que involucraron el inmueble de su propiedad.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado por la quejosa y lo que sobre el particular replicaron las entidades acusadas, concedió el amparo sólo de cara al establecimiento educativo acusado, debido a que si la interesada “es madre cabeza de familia, lo que evidencia que se halla en estado de subordinación e indefensión frente a quien debe pagar su mesada pensional”, por lo que descartó la crisis financiera expuesta por la universidad e impartió las ordenes pertinentes, denegando el amparo respecto de las otras autoridades accionadas.

LA IMPUGNACION Reiteró las dificultades económicas que enfrenta, al punto que debió someterse a un trámite de reestructuración de pasivos, aceptado el pasado 2 de marzo de 2005. Tras acudir a pronunciamientos de la Corte en punto a la “fuerza mayor y al caso fortuito”, apoyado en las reflexiones económicas materializadas, pidió revocar el fallo porque en ocasiones anteriores se ha excluido de responsabilidad a la Universidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por la peticionaria se orienta, en suma, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la sustitución pensional otrora reconocida, pretensiones que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela.

Se apunta la anterior conclusión en que aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la querellante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que pertenece a la tercera edad o que ciertamente tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso, en cuanto que no se atestó que los enunciados hijos sean menores de edad, menos que dependan económicamente de ella.

Dicho de otro modo, no hay soportes probatorios que indefectiblemente permitan corroborar claramente que las particularidades relatadas en el libelo, entrañan situación crítica que la afecte gravemente o comprometa su entorno familiar. La Sala en ocasión pretérita, al elucidar el tema, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449). En tales condiciones, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

No sobra recordar que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.

Por tanto, no acertó el Tribunal al conceder el amparo incoado, de modo que se revocará la sentencia materia de la impugnación para adoptar las determinaciones consecuenciales, destacando que de acuerdo con el documento allegado (fl. 7, cdno. 1), la interesada no califica como persona de la tercera edad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar DENIEGA lo pretendido por LINA JANETH SIERRA NAVARRO.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOSBUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00273-01